Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000047

PARTES EN JUICIO:

Demandante: J.G. M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.459.401, de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Milexa L.T., F.R.L. y H.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 25.992, 33.943 y 92.394 respectivamente y de este domicilio.

Demandados: C.B Cimientos BYA, S.A; sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 71-A Pro, de fecha 03 de abril de 1988 y solidariamente responsables los ciudadanos J.E.M., L.J.M. y R.M., .

Apoderados Judiciales de las Demandada: (C.B Cimientos BYA, S.A): E.T.L.B., Maryolga Giran Cortez, F.U., A.F., A.C.S., J.C., M.A., A.M., L.G., Á.T. y P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 117.905, 8.220, 105.276, 97.270, 107.538, 117.894, 97.936, 44.072, 65.377, 77.531, 40.918 y 45.727, respectivamente y de este domicilio. Y de los ciudadanos J.E.M., L.J.M. y R.M., los abogados en ejercicio, Maryolga Giran Cortez, A.M., L.G., F.U., A.F., A.C.S., J.C., M.A., inscritos en el IPSA bajo los N° 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 107.538, 117.894 y 97.936, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de enero de 2007, por el abogado E.T.L.B., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de enero de 2007.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en fecha 24 de enero de 2007 y este Tribunal le dio entrada al presente recurso, en fecha 09 de febrero de 2007, posteriormente la parte actora, se adhiere al recurso de apelación ejercido por la accionada. Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 01 de marzo de 2007, siendo diferido el dispositivo del fallo por la complejidad del caso para el día 08 de marzo del mismo año, fecha en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y Con Lugar la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

Punto Previo

Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse sobre la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, y destacar que la misma es procedente en virtud de que ésta fue presentada en la oportunidad de ley, de conformidad a los artículos 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil, debiendo quien juzga analizar las denuncias realizadas por la parte adherente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención al principio QUANTUM APELLATUM TANTUM DEVOLLUTUM, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por las partes recurrentes en esta audiencia entendiendo quien juzga que se encuentran definitivamente firme todos aquellos puntos que no fueron discutidos en la presente audiencia.

La parte demandada recurrente manifiesta apelar de la decisión de instancia por cuanto en la misma fue condenada al pago contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es improcedente según sus dichos en virtud de que la relación existente entre las partes finalizo, por el vencimiento del contrato de obra celebrado; de igual forma señala que son insuficientes los motivos de derecho en que se fundamenta la sentencia del A Quo y adicionalmente aduce que el juez de instancia no ha debido condenar al pago de costas y que la indexación fue erróneamente condenada por la instancia desde la fecha de la presentación de la demandada.

Por su parte en relación a la adhesión a la apelación realizada por la parte actora, esta manifiesta que el salario devengado por el trabajador era un salario compuesto por una parte fija (salario base) y una parte variable (bonos nocturnos, horas extras, etc.), por lo cual el salario integral que debe utilizarse para el cálculo de las indemnizaciones relativas al despido injustificado condenadas por la instancia, es el último salario devengado por el trabajador y no el promedio anual.

Vistos los alegatos de las partes y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, considera este sentenciador oportuno, en primer termnino referirse a los contratos de obra; en este sentido el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono…

Del contenido del artículo in comento, observa este Juzgador, que la intención del legislador a los fines de considerar un contrato de obra, requiere la presencia de varios requisitos de forma concurrente cuales son: que deberá determinarse con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador; que el contrato durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma y que se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Una vez expuesto lo anterior, debe este sentenciador verificar si el contrato que se encuentra inserto a los autos, cumple con los requisitos arriba establecidos y puede ser denominado como un contrato de obra.

Así las cosas y luego de una revisión exhaustiva del mismo, el cual se encuentra inserto a los folios 157 al 159 del presente asunto, observa quien Juzga, que este no cumple con los extremos establecidos en el artículo 75 de la ejusdem, por no establecerse en forma detallada la obra a ejecutar por el trabajador; por consiguiente, se tiene a tiempo indeterminado la relación laboral existente entre las partes. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que la relación laboral era a tiempo indeterminado, como quedo previamente establecido; correspondía a la parte accionada demostrar la causa justificada del despido, sin embargo luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, no observa este sentenciador que la misma hubiese cumplido con esta carga, en virtud de que no demostró la causa justificada del despido, razón por la cual prospera en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá calcularse en base al salario integral devengado en mes de labores inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo de conformidad al artículo 146 ejusdem. Así se decide.

Respecto a la denuncia formulada en relación a las costas, observa quien juzga que de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho la condenatoria en costas de la demandada toda vez que la misma resultó totalmente vencida, tal como fue condenada por la sentencia de instancia.

Como último punto en relación a la indexación acordada por la Instancia desde la fecha de presentación de la demanda; este sentenciador aplica el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, caso I.B.M de VENEZUELA, S.A, el cual estableció:

…esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero…

En consecuencia se ordena calcular la indexación correspondiente desde la admisión de la demanda, tomando en consideración el criterio supra trascrito.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesta por la parte actora.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2007 y CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesta por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. E.C. E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C. E

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