Decisión de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 25 de abril de 2011

200° y 152°

En fecha 08 de abril de 2011, el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CIMIENTOS BYA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1973, bajo el Nº 64, Tomo 7-A, y cambiada su denominación por la Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada el 16 de febrero de 1998, e inscrita por la mencionada Oficina de Registro en fecha 3 de abril de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-PRO, parte actora en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÉSTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó escrito de promoción de pruebas durante la audiencia de juicio realizada en esa misma fecha.

En fecha 13 de abril de al año 2011, la abogada A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.136, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito de oposición a las pruebas.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito, y decidir sobre la oposición a las pruebas promovidas, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En primer lugar, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promueve en su capítulo I “DE LAS DOCUMENTALES” las siguientes pruebas:

I) Ratifica las documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, consignadas con el escrito de la demanda. En ese sentido, este Tribunal observa tal como se indicara ut supra que las referidas actas procesales cursan en copias certificadas en el expediente, las cuales, fueron consignados como anexos del escrito libelar, por lo cual, las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” según reiterada Jurisprudencia, no es medio probatorio en sí mismo, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir. Así se decide

II) Promovió copia simple del contrato de obras celebrado entre las empresas CIMIENTOS BYA, S.A. y la sociedad mercantil INELECTRA; este Órgano Jurisdiccional en lo que respecta a esta prueba evidencia, que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la misma en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia.

III) Promovió copia simple de los recibos de nómina firmados por el tercero interesado. Ahora bien, a través de diligencia de fecha 13 de abril de 2011, la representación judicial del tercero interesado, procedió a ejercer el derecho de impugnación de las copias simples que corren insertas en los folios números doscientos diecinueve (219), doscientos veinte (220), doscientos veintidós (222), doscientos veinticuatro (224) y doscientos veintisiete (227), del expediente principal, razón por la cual, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la oposición efectuada. Así se decide.

IV) En segundo lugar, la parte demandante en su escrito, promueve en su capítulo II “DE LAS TESTIMONIALES”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ratificar mediante sus deposiciones el contenido de los documentos identificados con las letras “D”, “E” y “F”, a las siguientes personas: M.G. PASCUCCI, P.B., J.E.R.A. Y J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.200.865, 2.123.653, 5.974.203 y 13.292366, respectivamente. Ahora bien, la representación judicial del tercero interesado señala en su escrito de oposición a pruebas, que “Impugna” los testigos que promovió la parte accionante, por considerarlos impertinentes al pertenecer a la empresa Inelectra quien no forma parte en el proceso. En este sentido, este Tribunal debe advertir, que los precitados ciudadanos, fueron llamados a juicio, con el objeto de ratificar el contenido de documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la impugnación planteada el medio idóneo para atacar la prueba testimonial propuesta, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial del tercero interesado. En consecuencia, este Tribunal visto que la prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la misma en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se fija el tercer (3°) día de Despacho siguiente a la presente fecha, exclusive, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) para que tenga lugar la evacuación de la presente prueba.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL TERCERO INTERESADO.

En primer lugar, la representación judicial del tercero interesado en su escrito de promoción de pruebas, promueve en su capítulo I “DE LAS DOCUMENTALES” las siguientes pruebas:

I) Ratifica la P.A., consignadas con el escrito de la demanda por la parte accionante. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, tal como se indicara ut supra, que las prenombradas instrumentales, cursan en copias certificadas en el expediente principal, las cuales fueron consignados como anexos del escrito libelar, por lo cual las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio en sí mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir. Así se decide

II) Ahora bien, visto que la representación judicial del tercero interesado mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, impugnó la documental marcada con la letra “C” relativa a: “el contrato de trabajo para obra determinada celebrado entre las partes”, y promovida por la parte accionante junto con el escrito de demanda, fundamentando tal impugnación en que: “nuestro representado no ha firmado ese contrato y que si le hacen, una exhaustiva revisión al contrato se dan cuenta que la página número dos del contrato no tiene el número de secuencia, es decir, el número dos (2) en este caso y que la página dos con la tres no cuadra la redacción”. En tal sentido, aprecia esta Sentenciadora, que la representación judicial del tercero interesado, en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, de manera tímida “impugna” y se opone a su admisión, limitándose a señalar, que el contrato no fue firmado por su representado, que no tiene la numeración en secuencia en una de sus páginas, y que por tal motivo no concuerda la redacción, sin señalar el objeto de su impugnación, es decir, no indicó como pretende sea desestimada tal probanza, ni argumentó con exactitud, cual es el medio de ataque que intenta hacer valer en el debate probatorio, para demostrar la veracidad de sus dichos y desvirtuar su valor en el juicio. Al respecto, estima este Tribunal que, al ser dicho contrato, un documento privado suscrito entre las partes, que a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al intentar la parte a quien se le opone el instrumento, desconocer la suscripción del mismo, debió la representación judicial del tercero interesado, solicitar la prueba de cotejo para la verificación de la autenticidad o no de la firma que a su decir no pertenece al trabajador. De igual manera, y siendo que la parte interesada, no hace el desconocimiento expreso, al que alude el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acción procesal que resulta ser de carga del oponente de la prueba, a lo cual, se encuentra este Tribunal imposibilitado en el ámbito de sus facultades jurisdiccionales, asumir en favor de una de las partes, debe en consecuencia declarar SIN LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial del tercero interesado, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional en lo que respecta a esta prueba evidencia, que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.

III) De igual manera, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, la representación judicial del tercero interesado, impugnó las pruebas documentales marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, a saber, las relativas a: Acta de inicio correspondiente al contrato celebrado entre CIMIENTOS BYA, S.A. y la empresa INELECTRA; Comunicación para la suspensión de la Obra; Acta de terminación de obra y acta de recepción provisional correspondientes al contrato de obra entre las empresas Cimientos Bya S.A. e Inelectra, de la misma forma impugnó el contrato de obra celebrado entre las empresas Cimientos Bya S.A. e Inelectra, alegando que ésta última no es parte en el proceso. En este sentido, dada la argumentación de impugnación propuesta, resulta forzoso para este Tribunal, verificar si los hechos que pretenden demostrarse con esta probanza, resultan ser pertinentes al controvertido del proceso, apreciando de la revisión y análisis de las mencionadas documentales, que las mismas están relacionadas estrechamente con los hechos debatidos en la presente demanda de nulidad, toda vez que los mismos son demostrativos del objeto y propósito de la contratación del ciudadano J.S.G., ut supra identificado, a saber, fecha de inicio de la obra y culminación de la obra, hechos éstos que requieren ser verificados por esta Juzgadora, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto a las documentales marcadas con las letras “D”, “E” y “F”. Finalmente, este Órgano Jurisdiccional en lo que respecta a estas pruebas evidencia, que las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.

Por medio de diligencia de fecha 15 de abril de 2011, la parte accionante promovió la prueba de cotejo en los siguientes términos:

  1. -La práctica de dicha prueba, sobre la firma del contrato de trabajo para obra determinada celebrado entre la empresa Cimientos Bya S.A. y J.S.G. portador de la C.I. 7.801.025,

  2. - Solicitó al Tribunal para su evacuación, de conformidad a lo establecido en los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil, proceda a tomar una muestra manuscrita, del ciudadano J.S.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.801.025, tercero interesado en la presente causa, con la inmediación de la ciudadana Juez.

Sobre esta último requerimiento, debe advertirse a la parte promovente, que corresponde a los operadores de Justicia, el conociendo del derecho en invocación al principio procesal del iura novit curia, y sobre conocimientos técnicos especiales relativos a otras materias distintas al derecho en general, corresponde a los expertos respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cotejo se debe practicar por medio de expertos, y en concordancia a lo que se previene en los artículo 551 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deviene forzoso para esta Juzgadora, declarar la IMPROCEDENCIA del medio probatorio, en los términos propuestos por la parte promovente. Así se decide

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G..

RAYZA VEGAS MENDOZA.

Exp. 1389-09/2011/NCDG/RVM/OM

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