Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de noviembre de 2006

196° y 147º

Expediente N° 11747

COMPETENCIA CIVIL

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA M.C.D.F.

APODERADOS DE LA ACTORA: C.B. y B.P.R.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA DOBLE 10, C.A. y el ciudadano L.C.J.

APODERADOS DE LA DEMANDADA F.P.R. y A.M.F.R.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado F.P.R., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda incoada.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2006, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 19 de enero de 2006, emplazando a la parte demandada para que comparecieran ante ese tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de abril de 2006, el alguacil de la primera instancia da cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

Mediante diligencia del 17 de abril de 2006, la representación de la parte actora solicita al tribunal se ordene la citación de la demandada mediante cartel de citación, lo cual es acordado por el tribunal de la primera instancia por auto de fecha 20 de abril de 2006.

El 25 de abril de 2006, la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.

En fecha 02 de mayo de 2006, la parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por el a quo el 03 de mayo de 2006.

La parte demandante el 10 de mayo de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por el a quo por auto de esa misma fecha.

En fecha 22 de mayo de 2006, el tribunal de la primera instancia difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo (30) día calendario consecutivo.

El tribunal de primera instancia dicta sentencia el 19 de septiembre de 2006, declarando con lugar la demanda intentada.

En fecha 11 de octubre de 2006, la representación de la parte demandada apela de la sentencia dictada el 19 de septiembre del mismo año, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de octubre de 2006, ordenándose la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta alzada conocer del asunto, dándole entrada al expediente el 31 de octubre de 2006, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

En su libelo de demanda la parte actora alega que en fecha 30 de septiembre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con una duración de seis (06) meses prorrogables, con la empresa “ALMACENADORA DOBLE 10, C.A.”, representada por el ciudadano L.C.J., quien se constituyó en fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la referida empresa, sobre un inmueble conformado por un Galpón Industrial ubicado en la Avenida Este-Oeste N-5 de la Zona Industrial Funval Norte, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C., bajo el Nº 23, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Que en dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.360.000,00) pagadero por mensualidades vencidas, monto de arriendo vigente desde la fecha 15 de diciembre de 2003.

Que la arrendataria, sociedad mercantil “ALMACENADORA DOBLE 10, C.A”, a la fecha no ha cancelado las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, pese a las innumerables gestiones amistosas, por lo que ha incumplido con las obligaciones contractuales convenidas como la contenida en las cláusulas “Segunda” y “Séptima” del referido contrato de arrendamiento.

Sostiene que por lo antes señalado y procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a la sociedad mercantil ALMACENADORA DOBLE 10, C.A. y al ciudadano L.C.J., en su condición de fiador, por resolución de contrato de arrendamiento o que en su defecto sea declarado por el tribunal, condenándolo a pagar las siguientes sumas de dinero:

  1. SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.480.000,00) que comprende el pago de las dieciocho (18) mensualidades antes descritas, a razón de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,00) cada una, más los cánones que se causen desde la fecha de presentación de la demanda hasta su definitiva terminación;

  2. DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados convenido su pago en los términos señalados en la cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento.

    Solicita medidas de embargo y secuestro sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

    Finalmente solicita que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.

    De la parte demandada:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda los demandados señalan como punto previo, que la parte actora incurrió en un error al indicar que el domicilio de los demandados, es en esta ciudad, cuando lo real y verdadero, es que tanto la empresa ALMACENADORA DOBLE 10, C.A., como el ciudadano L.C.J., tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, y que así se desprende del documento contrato de arrendamiento, suscrito por el demandante y los demandados, cuando en el encabezamiento del contrato se lee: “Lin Ching Jyi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.795.428, quien actúa en nombre y representación de Almacenadora Doble 10, C.A., Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de octubre de 2000, anotada bajo el N.7, tomo 69-A”.

    Sostienen que tienen su domicilio en la ciudad de Caracas y que las circunstancias de que se haya colocado en el mencionado contrato, como domicilio especial la ciudad de Valencia, en ningún modo ello, le “quita” el domicilio a los demandados, así como tampoco ello constituye una renuncia a los derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y a las garantías constitucionales, es decir, el derecho a su domicilio natural y, en consecuencia a que se les otorgue el derecho del término de la distancia, derecho éste al cual no renunciaron y que en su decir menos puede el tribunal violentarlos; que el error cometido por la parte demandante, hizo que el tribunal incurriera en el error de no concederle a los demandados, el término de la distancia.

    Citan parcialmente el contenido de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil.

    Explican que de las normas citadas se evidencia que a las partes debe otorgárseles todas las garantías suficientes para la mejor defensa de sus derechos, y que el término de la distancia es una de esas garantías y el tribunal de la primera instancia debió en el auto de admisión de la demanda, fijar el término de la distancia establecido desde Valencia, lugar donde tiene la sede el tribunal hasta la ciudad de Caracas, lugar del domicilio de los demandados, y que al no fijarlo, violó derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia en su decir es procedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que se fije el término de la distancia para la contestación de la demanda.

    Promueven de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal quinto del artículo 340 eiusdem, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 eiusdem, sosteniendo lo siguiente: “... en efecto ciudadana Juez, la parte actora en su libelo de la demanda, incumple con la obligación que le impone el legislador de la Ley adjetiva Civil, cuando en el ordinal quinto dice: cito: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

    Que de una simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora, solamente se limitó a decir: “Por todo lo antes señalado y procediendo de conformidad don lo establecido en los artículos: 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que procedo a demandar como en efecto demando”, por lo que en su decir es evidentemente que en ningún modo se cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que aparte de no señalar con claridad los hechos y los fundamentos de derechos, no hace las correspondientes conclusiones, para encuadrar los hechos, dentro de los postulados de la norma.

    En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los pedimentos de la demanda intentada por el ciudadano M.C.D.F., en su contra, ya que son falsos los hechos narrados en el libelo de demanda e inexistente el derecho que se reclama.

    Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden al demandante la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.480.000,00) por concepto de dieciocho (18) mensualidades insolutas de cánones de arrendamientos; que la parte demandante no produce en el expediente, ninguna prueba, en donde conste esa deuda, que en el presente caso la parte actora alega que le deben mensualidades de cánones de arrendamiento, pero que no aporta ninguna prueba de que ello fuese así.

    Que debido a una serie de problemas, no han cumplido en forma regular con el pago de los cánones de arrendamientos, pero que han cumplido de una u otra manera, ya que el ciudadano L.C.J., le hizo entrega a el ciudadano M.C.D.F., de un cheque de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) girado contra una cuenta del Banco Fondo Común, para pagarle los cánones de arrendamientos atrasados, ese cheque fue girado post datado, cuando llegó la fecha de la presentación del cheque por ante la referida entidad bancaria, no habían fondos suficientes para cubrir la referida cantidad, por lo que el ciudadano L.C.J., habló con el demandante y le dijo que como no tenía efectivo, le iba a entregar unas remesas de calzados provenientes de Japón y que con esa mercancía cubriría en monto del cheque, lo cual el ciudadano M.C.D.F. aceptó, recibiendo la mercancía, pero que no le devolvió el cheque, el cual está todavía en su poder.

    Asimismo agrega que las facturas, los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento y toda la documentación de la empresa ALMACENADORA DOBLE 10, C.A., se encontraban en los archivos y escritorios de dicha empresa, pero después de la práctica de la medida de secuestro desaparecieron, conjuntamente con unas remesas de calzados.

    Que en el galpón signado con el A-2, funcionaban además de la empresa ALMACENADORA DOBLE 10, C.A., las empresas INVERSIONES FOOT WEAR 1010, C.A, y SERENOS LANZA, C.A., las cuales tenían los bienes muebles e insumos necesarios para su funcionamiento en el referido galpón, los cuales desaparecieron después de la practica de las medidas de embargo y secuestro realizadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en su decir incurrió en los siguientes errores:

  3. Que después de practicada la medida se secuestro y embargo, entregó a la parte demandante el galpón secuestrado, lo cual no había sido autorizado por el tribunal de la causa, incurriendo de esa manera en extralimitación de poderes, por no estar facultados para tomar esas decisiones.

  4. Que durante la práctica de la medida de secuestro y de embargo, en el salón Caroní de dicho galpón se encontraron armas, proyectiles, chalecos balísticos, correajes, todos bienes pertenecientes a la empresa Serenos lanza, C.A., la cual se dedica a prestar servicio de vigilancia en jurisdicción del Estado Carabobo; que entregaron las armas a la policía, según se dice en el acta, pero no se dejó constancia de qué otras cosas había en el salón Caroní, es decir, mobiliario, documentos, papelería, etc., y que esa omisión del tribunal ejecutor ha traído como consecuencia que todos los enseres de dicha empresa no aparezcan, trayendo como consecuencia que la referida empresa no haya podido ejercer sus funciones normales, por falta de los documentos y herramientas de trabajo indispensables;

  5. Que no se dejó constancia del estado actual del galpón, de las divisiones que tenía el galpón, ni cuales bienes muebles, tales como archivos, escritorios, aires acondicionados, documentos, papelería y otros bienes que habían en cada una de las divisiones del referido galpón.

  6. Que unas remesas de calzado que se encontraban en el galpón secuestrado, no aparecen por ninguna parte, aún cuando unos policías, que supuestamente se habían llevado unos calzados fueron obligados a devolverlos.

  7. Que en el acta de embargo solamente se mencionan los bienes muebles que habían en el inmueble, pero no se menciona para nada la existencia de documentos, papelería, insumos de oficina, etc., es decir que todos esos materiales están perdidos.

  8. Que en el acta de embargo se evidencia que quien señala los bienes muebles a embargar y les coloca el precio, es el abogado de la parte actora.

    Alega que todos esos errores, no solo vician de nulidad las actuaciones del tribunal ejecutor de medidas, sino que se hay cometido un delito por cuanto hubo sustracción de bienes pertenecientes tanto a la demandada como a las otras empresas que laboraban en el mencionado galpón, por lo que solicita al tribunal se ordene las averiguaciones correspondientes para determinar en donde están referidos bienes.

    Igualmente alegan que le han venido pagando al actor y que los cánones de arrendamiento, los recibos y comprobantes de pago se encontraban en los escritorios y archivos de la empresa, pero no se sabe su paradero, ni destino; que han sido despojados de los documentos que servirían de prueba para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento.

    Que la actuación del tribunal ejecutor de medidas y de las personas que intervinieron en la practica de las medidas de embargo y secuestro, les está causando un daño invalorable.

    Asimismo niegan, rechazan y contradicen que le deban pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios de abogados, por cuanto el demandante no es abogado, y aún cuando en el contrato, se haya establecido que el Arrendatario, deberá pagar la mencionada cantidad, dichas circunstancias por si solas, no son pruebas de la obligación, debe demostrarse y hacerse valer algún pago de honorarios profesionales, Asimismo, no existe en el expediente, ninguna constancia o recibo de honorarios profesionales expedido por algún profesional del Derecho, en donde se demuestre la obligación de sus mandantes de pagar dicha cantidad de dinero.

    Que de acuerdo a la redacción de la cláusula décima sexta se evidencia que la cantidad allí establecida se refiere a todos los gastos, incluyendo honorarios de abogados, pero esos gastos deben ser demostrados, consignando los recibos de pagos al profesional correspondiente, sino se estaría pidiendo un pago de lo indebido, lo cual no puede ser tutelado por el tribunal, ya que en el caso de las demandas judiciales, los gastos y honorarios profesionales de abogados, están incluidos en las costas cuando estas son procedentes.

    Finalmente solicita que la demanda intentada sea declarada sin lugar, con todas las consecuencias legales pertinentes.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Dado el modo de la contestación de la demanda en el cual fueron rechazados todos y cada uno de los hechos controvertidos, no existen hechos admitidos.

    Quedan como controvertidos todos los hechos libelados, y específicamente los siguientes:

    1) Si el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas y en consecuencia es procedente la reposición de la causa al estado de que se le conceda el término de la distancia.

    2) Si el libelo adolece de defecto de forma por no haberse dado el cumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    3) La existencia del contrato cuya resolución se demanda.

    4) Si la demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento.

    5) Si en la práctica de la medida de secuestro se cometieron irregularidades que vician de nulidad dichas actuaciones.

    6) Si se adeuda los honorarios profesionales demandados.

    IV

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    De la parte actora

    Con el libelo la demandante promovió (folios 09 al 12) documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 23, Tomo 139, el cual en consecuencia se le concede valor probatorio por considerarse un documento autenticado, y con el mismo queda establecido que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento el cual tenía por objeto un Galpón industrial ubicado en la Avenida Este-Oeste N° 5 de la Zona Industrial Funval Norte, V.E.C.; que el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes en la suma de 2.800.000,00 Bs. durante los seis meses de vigencia, esto es desde el 15 de junio de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003, y 3.360.000,00 Bs. durante los seis meses siguientes, con lo cual queda demostrado la obligación de la demandada de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual además es causa de resolución del contrato según lo dispuesto en la cláusula séptima.

    A los folios del 19 al 22 corre agregado el original de la notificación que le practicó el apoderado actor a la demandada a través de la Notaría Pública Séptima de Valencia. El artículo 74 de la Ley de Registro Público y Notariado establece que los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, por lo tanto, habiendo sido practicada dicha notificación por un funcionario público a quien la ley especialmente faculta para practicarla, se le concede valor probatorio a dichas actuaciones y con ellas queda demostrado que, en fecha 02 de marzo de 2006 la empresa demandada fue notificada en la persona del ciudadano KOW SHIUM LEE; que no debía la demandada demoler o destruir las transformaciones de cambio que había efectuado en el inmueble, pues las mismas quedaban en beneficio del inmueble y que se le notificó a la demandada el retraso que presentaba en el pago de las mensualidades de arrendamiento desde el mes de julio de 2004.

    En el lapso probatorio promovió la confesión judicial en que habría incurrido la demandada en el escrito de contestación, afirmando que la confesión se evidencia en los siguientes párrafos:

    …no ha cumplido en forma regular con el pago de los cánones de arrendamientos,

    Ver Folio 47, Renglones 28 y 29.

    …; el Ciudadano M.C.D.F., de un cheque de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), girado contra la Cuenta Fondo Común, para pagarle cánones de arrendamientos atrasados,…

    Ver Folio 47, Renglones 30 y Folio 48, Renglones 1 al 4.

    …cuando llego (sic) la fecha de la presentación del cheque por ante la entidad bancaria no había fondos suficientes para cubrir dicha cantidad,…

    Ver Folio 48, Renglones 04 al 06.

    2°.- La confesión que hacen los codemandados en su escrito de contestación de Demanda, relacionados con que parte del inmueble lo había subarrendado para el funcionamiento de otras dos (2) compañías distintas, hecho este desconocido por mí defendido como Arrendador del inmueble que sólo se lo confió a “ALMACENADORA DOBLE 10 C.A.” de buena fe. Y citó:

    …Ciudadana Juez, en el galpón signado con el A-2, debidamente identificado en autos, funcionaba además de la empresa ALMACENADORA DOBLE 10 C.A.; las empresas INVERSIONES FOOT WEAR 1010 C.A. y SERENOS LANZA C.A.,

    Ver Folio 48, Renglones 22 al 25…

    Afirma la parte actora que con esta confesión queda demostrado que el demandado ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, y que igualmente la demandada subarrendó el inmueble a terceros lo cual era ignorado por la parte actora y por lo tanto es un hecho sobrevenido en la causa, siendo igualmente una violación a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.

    La confesión judicial hace plena prueba cuando la misma es efectuada por la parte misma o por su apoderado, aunque se haga ante un juez incompetente, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada abogado F.P.R. en el escrito que corre a los folios 43 al 51, literalmente expresa lo siguiente:

    “…mis mandantes, debido a una serie de problemas, no ha cumplido en forma regular con el pago de los cánones de arrendamientos, pero ha cumplido de una u otra manera; el ciudadano L.C.J., le hizo entrega al ciudadano M.C.D.F., de un cheque de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), girado contra una cuenta del banco Fondo Común, para pagarle los cánones de arrendamientos atrasados, ese cheque fue girado post datado, cuando llegó la fecha de la presentación del cheque por ante la entidad bancaria, no había fondos suficientes para cubrir dicha cantidad, entonces el ciudadano L.C.J., habló con el demandante y le dijo que como no tenía efectivo, le iba entregar unas remesas de calzados que le había llegado desde Japón y que con esa mercancía, le cubriría el monto del cheque, el ciudadano M.C.D.F., aceptó los calzados, recibió la mercancía, pero no devolvió el cheque, el cual todavía conserva en su poder…

    De la trascripción que antecede se evidencia que el apoderado de la demandada expresamente manifiesta que ésta no ha cumplido en forma regular con el pago de los cánones e igualmente afirma que se le entregó a la actora un cheque por 30.000.000,00 Bs. para pagarle los cánones de arrendamientos atrasados, afirmando además que dicho cheque al momento de su presentación no tenía fondo suficiente para hacerlo efectivo, con lo cual ciertamente ha confesado uno de los puntos esencialmente controvertidos en la presente causa como lo es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, dado que, aún cuando el cheque se hubiere hecho efectivo, la demandada confesó que con este instrumento se pagaban cánones de arrendamiento atrasados, y como quiera que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que el pago debe efectuarse dentro del plazo establecido en el contrato, el cual en el caso de autos debe verificarse dentro de los primeros cinco días del mes, tal como lo establece la cláusula segunda, esto implica que la demandada incumplió con las obligaciones que asumió en el contrato de arrendamiento y así se declara.

    En cuanto al segundo hecho presuntamente confesado por la demandada, se observa que la parte actora alega que desconocía el hecho confesado por la demandada y que consiste en el subarrendamiento que la arrendadora hizo a las empresas que se mencionaban en la contestación de la demanda y que por lo tanto se trata de un hecho sobrevenido.

    La preclusividad que caracteriza el proceso civil venezolano implica que el proceso está dividido en etapas que pueden definirse como: fase alegatoria, fase probatoria, fase decisoria y fase de ejecución.

    La fase alegatoria se inicia con la presentación del libelo y concluye con la contestación de la demanda, quedando determinados los límites de la controversia por los alegatos formulados por la actora en el libelo y sus reformas, y por las excepciones y defensas opuesta por la parte demandada; concluida la fase alegatoria, no se permite la alegación de hechos nuevos pues -se repite- con esta fase quedó determinado el thema decidendum; sin embargo jurisprudencialmente se ha venido admitiendo que las partes, en informes, formulen alegatos distintos a los señalados en el libelo y la contestación, cuando se trate de hechos procesales sobrevenidos, es decir acaecidos dentro del proceso, tales como confesión ficta y nulidades o cuando se trate de hechos no planteados y que puedan ser determinantes de la suerte de la controversia.

    En el caso de autos la actora ha planteado un hecho nuevo alegando que lo desconocía, y, considera el tribunal, que el mismo puede ser determinante de la suerte de la litis, pues aún en el caso de que no se lograre probar el incumplimiento en el pago de los cánones, el subarrendamiento no autorizado por la actora, es un incumplimiento a las obligaciones contractuales que constituye causa de resolución del contrato, por lo tanto se valora la confesión judicial formulada por al apoderado actor en la contestación de la demanda, en la cual de forma expresa reconoce que en el inmueble objeto del contrato, funcionaban además de la demandada, las empresas INVERSIONES FOOT WEAR 1010, C.A. y SERENOS LANZA, C.A., y no constando en autos que esas empresas figuren como arrendatarias en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se presume que funcionaban allí como subarrendatarias de la demandada.

    En el punto tercero ratificó el valor probatorio de la comunicación que se le entregó a la demandada en la notificación practicada por la Notaría Pública Séptima de Valencia, la cual ya fue suficientemente valorada con anterioridad.

    Invocó el valor probatorio de la inspección ocular practicada el 02 de marzo de 2006, y la cual corre a los folios del 04 al 41 del cuaderno de medidas. Dicha inspección fue practicada por la Notaría Pública Séptima de Valencia el día 02 de marzo de 2006, y la demanda que encabeza el presente expediente fue admitida el 19 de enero de 2006, por lo tanto, la mencionada inspección fue practicada extra-procesalmente a pesar de que el juicio ya se había iniciado.

    El legislador solo permite que la inspección judicial se practique antes del juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por el retardo, que no es el caso de autos, pues -se repite- ya la causa se encontraba en curso por lo tanto debió la demandante promover dicha inspección intra-procesalmente a los fines de permitirle a la demandada el debido control de la prueba; al promover la inspección fuera de las actuaciones del proceso se privó a la demandada de toda posibilidad de ejercer el control de la prueba lo cual forma parte fundamental del derecho a la defensa tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto dicha prueba no solo es ilegal, sino e incluso inconstitucional y en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio.

    En el capítulo segundo promovió 28 fotografías que corren del folio 67 al 82, observándose que el promovente no revistió a la prueba promovida del mínimo de garantía indispensable para certificar la autenticidad del medio, tal y como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, es decir, no suministró ningún dato que permitiera a la contraparte el ejercer el control de la prueba, ni al tribunal verificar su autenticidad, no aportó los negativos, ni señaló los datos de la cámara con las que fueron tomadas, ni el laboratorio en el que fueron reveladas, en fin no suministró ninguna información que permita constatar la veracidad de la prueba, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dichas probanzas.

    Promovió las testificales de los ciudadanos O.J.G.M. y J.C., de los cuales al folio 108 corre la declaración de J.C., el cual declaró en los siguientes términos:

    “PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la empresa almacenadora doble 10, tiene su sede en la zona industrial Funval Norte, Avenida Este-Oeste, Parcela 5. RESPONDIO: si la empresa almacenadota (sic) doble 10, queda en la Av. Funval Norte, Av. Este-Oeste, Parcela 5, al lado Duralum, a una cuadra de Anco de Venezuela. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el representante de la empresa antes nombrada lo es el señor, CHING LIN, conocido en español como D.L.. RESPONDIO: si, si, si lo conozco. OTRA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que el galpón que ocupa Almacenadota (sic) doble 10actualmente ya no tiene actividad comercial desde la fecha 24 de Marzo del 2006. RESPONDIO: Bueno la Almacenadora Doble 10 no tiene actividad comercial mucho antes del 24 de Marzo, desde que el 10 de febrero mudaron todos los zapatos que se encontraban en el galpón, desde la misma almacenadota (sic) doble 10, ese día a eso de la una de la tarde llego (sic) un camión cava grande 750, el señor, KON CHIUN, que en español le dicen A.L., el señor lo hace pasar para dentro de la Almacenadora doble 10 y empiezan a cargar el camión de bultos de zapatos y de esa hora hasta las 12 de la medianoche hicieron 6 viajes, me imagino que los viajes lo llevaban por ahí mismo, porque entre viaje y viaje se llevaban entre 1 hora y media y 2 horas en cada uno de los viajes, el señor Anderson, el encargado de la almacenadota (sic) lo escoltaba hasta el sitio donde descargaban el camión. Desde ese día ya no se vio más movimiento laboral, que era la muchacha que era la secretaria y el muchacho que trabajaba con el señor Anderson en el Almacén ya no vinieron más, únicamente por lo menos el señor Andenson que iba una vez a la semana y se quedaba en la oficina 2 o 3 horas, se encerraba en la oficina y bajaba la s.m. con el (sic) adentro, después de las 3 horas el (sic) se retiraba, hasta el 24 de marzo que se presentó un camión b.I., Cava preguntándome a mi (sic), que si se encontraba el señor Anderson, yo le respodí que el señor Anderson no se encontraba en las oficinas de Almacenadora Doble 10, el camión se quedo (sic) en las afueras de la Almacenadora y a los 15, 10 minutos llego (sic) el señor Anderson, entraron al patio de la Almacenadora, el señor Anderson converso (sic) con el Chofer del Camión y se volvieron a retirar de la Almacenadora y una hora más tarde se volvió a presentar el señor Anderson con el Camión Iveco, abrieron la puerta del galpón, el señor Anderson le pidió ayuda al Monta carguita (sic) que trabaja en la Almacenadora Regional para que le cargara una maleta que contenía como 10 bultos, y se veían que los 10 bultos estaban mas sobrepasados de las cajas y tenían papelerías y carpetas de archivo, duraron como 20 minutos, 25 minutos y se retiraron después ese día, no se presento (sic) más nadie en la Almacenadora Doble 10, hasta el 30 de Marzo que cayo (sic) un Tribunal para embargar Almacenadora Doble 10, se presento (sic) una señora que se identifico (sic) como la Jueza del caso y una Secretaria, atrás venia (sic) el doctor Peña, con dos personas que decían que eran dos cerrajeros y un funcionario de la policía que venia (sic) en moto y otros dos señores, que venían con la Jueza que decía que era la depositario una broma así, eso fue como a las 4:30 de la tarde, como a las 6:30, 7:00 de la noche se presentaron cuatro unidades de la policía, tres eran patrulla y uno era un camión grande, mi persona pasa para dentro de las oficinas de la Almacenadora doble 10, donde se encontraban las personas que habían llegado ahí, a buscar el Oficial de patrulla que estaba ahí, que la (sic) personas estaban preguntando por el (sic), los oficiales de afuera, cuando entre (sic) por la puerta principal estaban las escopetas tiradas en el suelo unas escopetas que encontraron, habían unos cartuchos, unos chalecos antibala, habían escritorios todo eso y muebles hasta que encontré el oficial de policía y le informe (sic) que lo estaban solicitando afuera en la entrada principal unos funcionarios de la policía, desde mi sitio de trabajo donde yo estaba desde la garita, observe (sic) montaron a (sic) las escopetas en la patrulla eso fue hora y media mas tarde, después los policías se retiraron, como a las ocho llego (sic) un camión y montaron todos los inmuebles que se encontraba en la Oficina, entre esos escritorios, sillas, nevera eso fue lo que yo pude ver desde mi sitio donde yo me encontraba, como a las nueve de la noche se retiro (sic) toda esa gente. OTRA: Diga el Testigo si para la fecha 30 de Marzo de 2006, se pudo constatar la presencia en el galpón de Almacenadora doble 10, personas distintas al dueño de la empresa, al encargado de la empresa conocido como Anderson, a funcionarios del Tribunal. RESPONDIO: no, ahí no hubo mas presencia sino del Tribunal, yo que era vigilante y los funcionarios que se presentaron ahí. OTRA: Diga el Testigo como le consta lo declarado. RESPONDIO: Yo me encontraba de servicio esos días, y aunque ahí funcionan dos Almacenadora Regional y Almacenadora Doble 10, que quedan en el mismo perímetro de Seguridad y que hay una sola entrada y salida y nosotros somos los únicos que controlamos la entrada y las salidas. Cesaron las preguntas. En este estado la parte Accionada pasa a ejercer su derecho a repreguntar al Testigo y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo donde trabaja. RESONDIO: En la Zona Industrial Funval Norte, Av. Este-Oeste, Parcela 5, en Almacenadora Regional como vigilante, al lado de Duraluz, a una cuadra de Anco de Venezuela. OTRA: Diga el testigo para que empresa de vigilancia trabaja. RESPONDIO: yo trabajo interno con la Almacenadora Regional. OTRA: Diga el Testigo cada cuanto tiempo CHING L.Y. asiste a la empresa. En este estado el abogado promovente expone: solicito del Tribunal se sirva relevar al Testigo de dar respuesta a la pregunta formulada por cuanto de su declaración y de acuerdo a la actividad u oficio que ejerce, no ha dejado constancia de llevar un Registro de control sobre la persona identificada como CHING L.Y.. En este estado el Tribunal vistas las exposiciones de las partes, ordena al Testigo dar respuesta a la repregunta formulada salvo su apreciación en al definitiva. RESPONDIO: Bueno ese señor, puede ser que en un mes se presente 3 veces a la semana, también puede ser que se presente una vez a la semana, también puede ser que pase meses y el señor no se presente a la empresa. OTRA: Diga el testigo como se llama la Secretaria de Almacenadora Doble 10, y el joven que trabaja en la empresa y que usted menciono (sic) en las preguntas de la parte promovente. RESPONDIO: la Secretaria de (sic) llama E.M. y el muchacho se llama J.G.. OTRA: Diga el Testigo que horario cumple en la empresa donde usted labora. RESPONDIO: 24 por 24. OTRA: Diga el Testigo si puede describir al Juez que hizo el embargo. RESPONDIO: una señora ella medio gordita, con cabello amarillo, vestía de azul, con un Carnet así que la identificaba del Poder Judicial y le guindaba en el pecho… .

    Este testigo a pesar de haber sido debidamente repreguntado no incurrió en contradicciones, y dado el oficio al cual se dedica, esto es, de vigilante y en vista de la minuciosa descripción que hizo de los hechos sobre los cuales declaró, le merece fe al tribunal por parecer haber dicho la verdad, considerándose demostrado que la empresa demandada había mudado todos los zapatos desde mucho antes del 24 de marzo de 2006, observándose que este no es un hecho controvertido, pues no fue alegado ni por la actora ni por la demandada, por lo que, la declaración de este testigo nada aporta a los hechos controvertidos y que fueron determinados en el capítulo denominado límites de la controversia.

    De la demandada

    Promovió la declaración de varios testigos de los cuales al folio 55 corre agregada la declaración de R.J.H.R., este testigo declaró en los siguientes términos:

    “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo donde trabaja. RESPONDIO: Serenos Lanza, C.A. OTRO: Diga el Testigo donde funciona la empresa donde trabaja. RESPONDIO: Zona Industrial II, Av. Funval Norte, Av. Este-Oeste, Parcela 5. Eso es un galpón que esta ahí, son varios galpones y nosotros estamos en uno de los galpones. OTRO: Diga el Testigo cuantas empresas funcionaban en ese galpón. RESPONDIO: Tengo entendido que 3, estaba Serenos Lanza, la Oficina de Serenos lanza, estaba Inversiones Footwear 1010 c.a. y una oficina de Almacenadora doble 10. OTRO: Diga el testigo que mobiliario y equipo de oficina tenían esas empresas en ese galpón. RESPONDIO: Mobiliario de oficina o sea, escritorio, archivos, computadoras y nosotros teníamos armamento de Serenos Lanza y equipos y uniformes, papelería de todo eso, los permisos de nosotros. OTRO: Diga el testigo si las empresas tenían allí, todas las documentaciones que se llevan en una empresa, los libros, facturas, recibos, pagos de impuestos y en general todo lo que necesita una empresa en su actividad normal. RESPONDIO: SI (sic). OTRO: Diga el Testigo si además de esos documentos y equipos que ha mencionado sabe y le consta que había en ese galpón para el día 30 de Marzo de 2006, unos bultos de zapatos, si lo sabe que cantidad mas o menos aproximadamente había. RESPONDIO: Había como 12 bultos, nosotros éramos los encargados de la Seguridad y habían unos Zapatos, como unos 12, 0 14 bultos y traen 12 pares cada bulto. OTRO: Diga el Testigo a que hora normalmente va a la oficina a rendirle información de su trabajo y a quien se lo rinde. RESPONDIO: Bueno regularmente yo estoy en la empresa a las 7 de la mañana, chequeo la información con la señora Viera, y salgo hacer mis cuestiones con vigilancia hasta prácticamente el otro día porque yo termino en la madrugada. OTRO: Diga el Testigo porque le consta lo que ha declarado, por que sabe todo lo que ha declarado. RESPONDIO: Yo trabajo ahí, en Serenos Lanza y bueno me entere (sic) que cerraron ahí el galpón por una orden judicial. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado de la parte Accionante ya identificado pasa a ejercer su derecho a repreguntar y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el Testigo si ratifica en esta declaración el desempeño de actividades para la empresa Serenos Lanza. RESPONDIO: si (sic), yo soy coordinador de operaciones. OTRA: Diga el Testigo donde esta (sic) ubicado su centro de votación. En este estado el abogado promovente solicita del Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta formulada por cuanto ello no tiene nada que ver con el tema que se esta (sic) tratando, ni con lo que ha declarado el Testigo y es mas aun el mismo C.N.E. no le ha pasado a los organismos que se lo han solicitado, la residencia de los votantes por que son de confidencialidad. En este estado el abogado re-preguntante insiste en la pregunta formulada ya que la misma busca constatar y calificar la certeza del testigo en su dichos, y el (sic) modo alguno estoy solicitando que el testigo informe sobre su residencia, sino donde ejerce el derecho al sufragio, información que es perfectamente comprobable en la página Web del CNE. En este estado el Tribunal vista las exposiciones de las partes, ordena al Testigo dar respuesta a la repregunta que le fue formulada salvo su apreciación en la definitiva. RESPONDIO: Mi centro de votación esta (sic) ubicado en los Jardines del Valle, Colegio Padre Mendoza, Caracas. No he hecho cambio porque tengo poco tiempo en Valencia y no he hecho cambio, yo vivió (sic) fuera de esa zona, en los Guayos tengo poco tiempo. OTRO: Diga el testigo como se llama el propietario de la empresa Serenos Lanza para la cual usted trabaja. RESPONDIO: ese es un hombre chino L.C.J., uno lo conoce aquí como D.L.. OTRO: Diga el testigo a que se dedica la empresa Serenos Lanza. RESPONDIO: Seguridad Física de Instalaciones. Vigilancia…

    Este testigo fue repreguntado, y a pesar de que en una repregunta contestó que su centro de votación se encuentra en los Jardines del Valle de la ciudad de Caracas, ello no le resta seriedad a sus respuestas, dado que igualmente contestó que no ha efectuado el cambio por tener poco tiempo residenciado en Valencia.

    Con las respuestas dadas por este testigo adminiculado a la confesión judicial incurrida por la demandada, queda demostrado que en el galpón arrendado funcionaba a demás de la demandada, dos empresas más SERENOS LANZA, C.A. e inversiones FOOT WEAR 1010, C.A., lo cual acredita la violación a la prohibición de su arrendamiento establecida en el contrato cuya resolución se demanda.

    Al folio 57 corre agregada la declaración de F.M., en los siguientes términos:

    “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo donde trabaja? RESPONDIO: Yo pertenezco a la empresa de seguridad Serenos Lanza, y estoy trabajando en INGEVE VD, Valencia. OTRA: Diga el Testigo donde funciona la empresa donde trabaja. Respondió: Zona Industrial II, Av. Funval 2, Av. Este-Oeste, Parcela 5. OTRA: Diga el Testigo cuantas empresas funcionaban en ese galpón. RESPONDIO: 3 empresas. OTRO: Diga el testigo que mobiliario y equipo de oficina tenían esas empresas en ese galpón. RESPONDIO: Mi puesto de trabajo realmente es en INGEVE, cuando iba esporádicamente a la Oficina, escritorios, sillas, papeles. OTRO: Diga el testigo si las empresas tenían allí, todas las documentaciones que se llevan en una empresa, los libros, facturas, recibos, pagos de impuestos y en general todo lo que necesita una empresa en su actividad normal. RESPONDIO: Bueno realmente no, porque no es mi trabajo, no tiene nada que ver con eso. OTRO: Diga el Testigo a que hora normalmente va a la oficina a rendirle información de su trabajo y a quien se lo rinde. RESPONDIO: En la oportunidad que voy a la empresa, es por pago o por alguna novedad pero no es muy frecuente. OTRO: Diga el Testigo porque le consta lo que ha declarado, por que sabe todo lo que ha declarado. RESPONDIO: Lo he visto, cuando uno va. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado de la parte Accionante ya identificado pasa a ejercer su derecho a repreguntar y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el Testigo si Usted ratifica en este acto que presta servicios de vigilancia en un Inmueble donde funciona la empresa identificada como INGEVE VD. RESPONDIO: Si porque yo trabajo ahí. OTRA: Diga el Testigo la dirección de ubicación de la referida empresa. RESPONDIO: Queda cerca del Centro Comercial San Miguel, esta (sic) también por ahí la Coca Cola…

    Como se observa este testigo tampoco aporta nada a los hechos controvertidos, y ni siquiera afirma constarle que las empresas tenían toda la documentación objeto del contrato, por lo que, no se le concede valor probatorio a la misma.

    A los folios 58 y 60 corren agregadas las declaraciones de C.M.V.P. y GIANPIERO E.L.Y., los cuales declararon en los siguientes términos:

    TESTIGO: C.M.V.P.

    “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo donde trabaja? RESPONDIO: Serlanza. OTRA: Diga el Testigo donde funciona la empresa donde trabaja. Respondió: Avenida Norte Zona Industrial II, Parcela 5. OTRA: Diga el Testigo cuantas empresas funcionaban en ese galpón. RESPONDIO: Tres. OTRO: Diga el testigo que mobiliario y equipo de oficina tenían esas empresas en ese galpón. RESPONDIO: Bueno tenía, cámaras de video, computadoras, papeles, mesones, sillas. OTRO: Diga el testigo si las empresas tenían allí, todas las documentaciones que se llevan en una empresa, los libros, facturas, recibos, pagos de impuestos y en general todo lo que necesita una empresa en su actividad normal. RESPONDIO: Si. OTRO: Diga el Testigo si además de esos documentos y equipos que ha mencionado sabe y le consta que había en ese galpón para el día 30 de Marzo de 2006, unos bultos de zapatos, si lo sabe que cantidad mas o menos aproximadamente había. RESPONDIO: Bueno, si había unos bultos pero cantidad no sabría decir. OTRA: Diga el Testigo que horario de trabajo tiene normalmente. RESPONDIO: De 8 a 6 de la tarde. OTRO: Diga el Testigo porque le consta lo que ha declarado. RESPONDIO: Porque trabajo ahí. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado de la parte Accionante ya identificado pasa a ejercer su derecho a repreguntar y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el Testigo si Usted ratifica en este acto que presta servicios para la empresa Serlanza. RESPONDIO: En estos momentos si, todavía estoy activa. OTRA: Diga la Testigo habiendo manifestado al Tribunal que su horario es de 8 a 6 de la tarde, donde se encontraba Usted el día 30 de marzo del 2006, si el inmueble se encontraba totalmente cerrado y el Tribunal Ejecutor de Medidas tuvo que hacer uso de un cerrajero para acceder el mismo. RESPONDIO: Estaba llevando a mi niña al medico (sic). OTRA: Diga el testigo ratifica en este actoque el día 30 de Marzo del 2006, no se encontraba dentro de las instalaciones de Serlanza. RESPONDIO: No me encontraba…

    TESTIGO: GIANPIERO E.L.Y.

    “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo donde trabaja? RESPONDIO: En la compañía Serenos Lanza, Serlanza, en la Zona Industrial, Funval Norte, Avenida Este–Oeste, Parcela 5. OTRA: Diga el Testigo cuantas empresas funcionaban en ese galpón. RESPONDIO: Tres. OTRO: Diga el testigo que mobiliario y equipo de oficina tenían esas empresas en ese galpón. RESPONDIO: Muebles, fotocopiadoras, sistemas de circuito cerrado, cámaras, fax, sillas, armamento, nevera, microondas, mesa, comedor, zapatos, bolsos, sistema de aire acondicionado. OTRO: Diga el testigo si las empresas tenían allí, todas las documentaciones que se llevan en una empresa, los libros, facturas, recibos, pagos de impuestos y en general todo lo que necesita una empresa en su actividad normal. RESPONDIO: Si. OTRO: Diga el Testigo si además de esos documentos y equipos que ha mencionado sabe y le consta que había en ese galpón para el día 30 de Marzo de 2006, unos bultos de zapatos, si lo sabe que cantidad mas o menos aproximadamente había. RESPONDIO: Si había, pero no tengo la cantidad.. OTRA: Diga el Testigo que horario de trabajo tiene normalmente. RESPONDIO: De 7 de la mañana a 7 de la mañana 24 por 24. OTRO: Diga el Testigo porque le consta lo que ha declarado. RESPONDIO: Por el lugar de trabajo donde estaba asignado. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado de la parte Accionante ya identificado pasa a ejercer su derecho a repreguntar y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el Testigo si Usted ratifica en este acto que presta servicios para la empresa Serlanza. RESPONDIO: Si. OTRA: Diga el Testigo si la Actividad que desempeña para la empresa Serlanza, es del tipo de vigilancia. RESPONDIO: Si es estrictamente de vigilancia física. OTRA: Diga el Testigo si para el día 30 de marzo del 2006, usted se encontraba desempeñando actividades dentro de la empresa para la cual dice trabajar. RESPONDIO: Si. OTRA: Diga el testigo si dentro de la Actividad laboral que usted desempeña para la empresa esta (sic) el llevar el inventario físico de la misma. RESPONDIO: No …

    Como se observa, estos testigos además de ratificar que en el galpón arrendado funcionaban tres empresas, no aportan nada a los hechos debatidos en la presente causa como lo son el cumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, la existencia del contrato y el domicilio de la demandada, entre otras cosas, por lo que, no se le concede valor probatorio a sus exposiciones.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECICIR

    PUNTO PREVIO

    REPOSICION DE LA CAUSA

    La parte demandada alegó en la contestación a la demanda que tanto la empresa demandada como el ciudadano L.C.J., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y que la circunstancia de haber colocado en el contrato que el domicilio era la ciudad de Valencia, no le quita el domicilio a los demandados ni constituye una renuncia a los derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, pues teniendo su domicilio natural, tenían derecho al término de la distancia al cual no renunciaron.

    Como se observa, lo cuestionado por la demandada es que siendo el domicilio de los co-demandados la ciudad de Caracas, tenían derecho al término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Código de Procedimiento Civil.

    A los folios del 89 al 105 corren agregadas copias simples de los estatutos sociales de las empresas SERENOS LANZA SERLANZA, C.A. y ALMACENADORA DOBLE 10, C.A., la primera de las cuales no es parte en la presente causa, y por lo tanto no se le concede valor probatorio a sus estatutos; y en cuanto a la demandada ALMACENADORA DOBLE 10, C.A., ciertamente la misma tiene domicilio fijado estatutariamente en la ciudad de Caracas pudiendo establecer sucursales y agencias en cualquier lugar del territorio nacional.

    Con el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda queda evidenciado que la demandada ALMACENADORA DOBLE 10, C.A., estableció una sucursal en esta ciudad de Valencia, para cuyo funcionamiento precisamente alquiló el inmueble a que se refiere el contrato.

    El artículo 28 del Código Civil establece:

    El domicilio de las sociedad, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

    Como se observa el legislador considera como domicilio de las empresas, asociaciones, fundaciones y corporaciones, el lugar donde tengan su sucursal, respecto de los actos y contratos que celebren, por lo tanto, al estar evidenciado que la demandada ALMACENADORA DOBLE 10, C.A., tiene una sucursal establecida en la ciudad de Valencia, para todos los efectos derivados de dicha sucursal entre los cuales se encuentra el contrato cuya resolución se demanda, se tiene como domicilio a la ciudad de Valencia y en consecuencia no era necesario concederle término de la distancia.

    Por su parte respecto al co-demandado L.C.J. se observa que en la contestación se afirma que éste tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y que ello se desprende del contrato de arrendamiento; de la atenta lectura de dicho contrato se desprende que la que se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas es la empresa ALMACENADORA DOBLE 10, C.A., pues al identificar al ciudadano L.C.J., no se señala cual es su domicilio, y por el contrario al folio 42 corre agregado instrumento poder apud-acta en el cual textualmente se señala “…comparece por ante este Tribunal, el Ciudadano L.C.J., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.795.428, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.P.R.…” (Subrayado del tribunal).

    En dicho instrumento otorgado ante funcionario público competente, esto es, ante la secretaria del tribunal de la causa, el propio demandado afirma que su domicilio es esta ciudad de Valencia, por lo tanto tampoco era necesario conceder término de la distancia respecto a este co-demandado.

    Establecido como ha quedado que los dos co-demandados tienen su domicilio en esta ciudad de Valencia, no era procedente concederles término de la distancia y en consecuencia tal y acertadamente como lo estableció la juzgadora de primera instancia, no se produjo ninguna violación de derechos constitucionales que amerite la reposición de la causa, la cual en consecuencia se declara improcedente y así se decide.

    CUESTION PREVIA

    Afirma la accionada que en el libelo no se dio cumplimento al requisito exigido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que de una simple lectura del libelo se evidencia que la actora se limitó a señalar las normas jurídicas sin hacer las correspondientes conclusiones para encuadrar los hechos, dentro de los postulados de la norma.

    Ciertamente se observa que la demandante al señalar los fundamentos jurídicos de su pretensión afirma “Por todo lo antes señalado y procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1.579, 1592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que procedo a demandar como en efecto demando…”

    De la trascripción anterior se evidencia que la demandante citó las normas jurídicas que, en su criterio, eran las aplicables para resolver la presente controversia, a lo cual se observa que el juzgador no está vinculado por las normas jurídicas que invoquen las partes, ni por las calificaciones jurídicas que hagan de sus pretensiones y contratos, pues en aplicación del principio iura novit curia, el juez como conocedor del derecho, está obligado a aplicar la apropiada regla del derecho y a calificar debidamente las pretensiones de las partes, aún cuando unas y otras sean distintas a las señaladas por las partes, lo cual incluso constituye uno de los deberes fundamentales del juez en la redacción de la sentencia, al exigírsele que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Al respecto se ha pronunciado la Casación venezolana, en los siguientes términos:

    …en forma reiterada esta Sala ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. En tal sentido se observa que la parte demandante sí fundamento de manera suficiente su pretensión, por cuanto citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos. Así, estima la Sala que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, MUNICIPIO SAN C.D.A.D.E.C., es improcedente. Así se declara.

    Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Sentencia dictada por la Sala Político Administativa del Tribual Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z. en el Expediente Nº 2002-1125)

    En consecuencia, basta que la parte demandante indique las normas que, en su criterio, son aplicables al caso de autos, para que se de cumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez, conocedor del derecho, no está atado a tales normas invocadas, sino que debe aplicar la apropiada regla de derecho, lo que en consecuencia, hace improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.

    En cuanto al fondo de lo debatido se observa que quedó demostrada la existencia del contrato cuya resolución se demandó, con lo cual igualmente quedó establecida la obligación de la demandada de pagar los cánones de arrendamientos por la suma de Bs. 3.360.000,00 mensuales.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen lo que la doctrina denomina la carga probatoria en los siguientes términos:

    Artículo 1.354: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    De modo pues que al quedar establecida la existencia del contrato quedó igualmente establecida la obligación del pago de los cánones, su monto y fecha de exigibilidad, correspondiéndole en consecuencia a la demandada demostrar el pago o cualquier otro hecho extintivo o liberatorio.

    La demandada se limitó a señalar que en la práctica de la medida de secuestro le fueron retenidas todas las facturas y soportes de los presuntos pagos, sin embargo quedó establecido con la confesión judicial incurrida que los pagos se habían efectuado de manera irregular y además que un cheque que le entregó a la actora por la cantidad de 30.000.000,00 Bs., era para pagar cánones atrasados y, además, dicho cheque resultó devuelto.

    El deudor que alegue el pago, no está liberado de demostrarlo, ni aún cuando alegue haber sido privado del título, pues incluso en esos casos el legislador permite que la obligación o su liberación se pruebe con testigos, tal y como lo dispone el artículo 1.393 ordinal 2° del Código Civil, por lo tanto, la demandada tenía la carga de probar haber sido liberada de su obligación a través del pago o cualquier otro hecho extintivo, lo cual no demostró, pues la única prueba que promovió fue la testifical la cual dirigió, no a probar el pago, sino a demostrar que en el local funcionaban tres empresas, y que se practicó una medida de secuestro, por lo que, dichos testigos nada aportaron a los hechos controvertidos.

    Demostrado como quedó la existencia de la obligación de pago de los cánones de arrendamientos, cuyo incumplimiento invoca la actora como fundamento de su pretensión, y dado que la accionada no cumplió con su carga probatoria de demostrar el pago, ni ningún hecho extintivo, es por lo que la pretensión incoada es procedente en derecho y así se declara.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual queda, en estos términos, CONFIRMADA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano M.C.D.F. en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA DOBLE 10, C.A. y el ciudadano L.C.J., en consecuencia, se condena a la demandada a entregar a la actora, completamente desocupado de personas y cosas, el inmueble arrendado y constituido por: Un Galpón Industrial ubicado en la Avenida Este-Oeste N-5 de la Zona Industrial Funval Norte, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C..

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber apelado de una decisión que fue confirmada en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.747

RBG/DE/yv

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