Decisión nº 3E-187-09 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

Vista la solicitud presentada por la profesional del Derecho: DRA. J.R., Defensora Pública Séptima (7ª) Penal, en su condición de Defensora del ciudadano: T.B.C.J.; en el sentido que se le otorgue la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a la cual está optando, este Tribunal en Funciones de Ejecución, antes de decidir lo conducente procede a la revisión del expediente y observa que cursan las siguientes actuaciones:

En fecha: 25-02-2009, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Decreto Judicialmente Sentencia Condenatoriamente al ciudadano: T.B.C.J., en consecuencia a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. (Folio 107 al 116, Pieza I).

En fecha: 13-04-2009, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, impuesta al ciudadano: T.B.C.J., de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Penal. (Folios 124 al 126 Pieza I).

En fecha: 27-07-2009, Oficio dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual solicita al JEFE DE LA COORDINACIÓN ZONAL NRO. 8, para que se practique el Informe Psicosocial del ciudadano penado: T.B.C.J.. (Folio 148 Pieza I).

En fecha: 27-07-2009, se recibe Oficio de Certificación de los Antecedentes Penales, por parte de la DIVISIÒN DE ANTECEDENTES PENALES, del ciudadano penado: T.B.C.J..

En fecha 05-05-2009, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, previo traslado del penado: T.B.C.J., se le notifica de la decisión de fecha: 13-04-2009. (Folio 138 Pieza I).

En fecha: 23-11-2009, se recibe Oferta de trabajo de la Empresa DISTRIBUIDORA ESCALBORNOZ C.A. (Folio 166, I Pieza).

En fecha: 12-01-2009, Se declara Reformado el computo y Ejecución de la Sentencia, del ciudadano penado: T.B.C.J.. (Folio 184 de la I Pieza).

En fecha: 13-01-2010, se recibe Informe Psicosocial del ciudadano penado: T.B.C.J., en el cual según se desprende el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la Medida. (Folio 185 al 188 Pieza I).

En fecha: 22-05-2010, se reciben los Antecedentes penales. (Folio 200 Pieza I).

En fecha: 23-04-2010, Se recibe C.d.B.C., por parte del Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, conjuntamente con los miembros del equipo técnico, reunidos en JUNTA DE CONDUCTA Nº 003-10, por medio de la presente hace constar que el ciudadano penado: T.B.C.J., un PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE. (Folio 204 Pieza I).

En fecha: 04-05-2010, el Alguacil L.J., Informa a este Tribunal que en fecha: 30-04-2010, se comunico a través del teléfono: 0412-0300821, hablo con el SR. R.J. ALBORNOZ, quien es el propietario de la empresa DISTRIBUIDORA ESCALBORNOZ C.A., donde manifestó que los datos son correctos y la Oferta de Trabajo fue otorgada al ciudadano penado: T.B.C.J.. (Folio 13 de la Pieza II).

En fecha: 31-05-2010, se recibe Informe por parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en relación a la verificación de la Oferta de Trabajo, a beneficio del ciudadano penado: T.B.C.J., y constatado por los Alguaciles: R.T. y L.J., donde exponen entre otras cosas: “…al realizar llamado a la puerta principal de la mencionada, es cuando una ciudadana quien dijo ser EDECIA PERAZA, la ciudadana mencionada accede cordialmente a las preguntas de estos alguaciles declara, que ella se encuentra de visita en ese domicilio y quien vive ahí es su hija, quien se identificó con el nombre ALAYUMARI PERAZA, además NO CONOCE SI EXISTE EN ESTA DIRECCIÓN UNA EMPRESA CON EL NOMBRE: DISTRIBUIDORA ESCALBORNOZ C.A., Y A DEMÁS NO CONOCE AL CIUDADANO: R.J. ALBORNOZ, QUIEN ES LA PERSONA QUE SUSCRIBE LA OFERTA DE TRABAJO, solo vagamente sabe que es un deposito, no sabe de que…” (Folio 7 al 9 de la Pieza II).

En fecha: 21-06-2010, se recibe Oferta de trabajo de la Empresa PELUQUERIA BABY KID`S 3000 C.A. (Folio 17 y 18, II Pieza).

En fecha: 09-07-2010, Se recibe Constatación Laboral, verificada por la delegada de prueba, Lic. Miriam Muñoz, dando como resultado: FAVORABLE, dicha constatación en cuanto a la oferta de trabajo en mención.

En fecha: 06-07-2010, se recibe Informe de Constatación Laboral, verificada por el Alguacil MAGVIRI ARIAS, dando como resultado: CORRECTOS, dicha constatación en cuanto a la oferta de trabajo en mención.

Observa el Tribunal Tercero de Instancia Penal en Funciones de Ejecución, que se puede constatar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Legislador, en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal y según las facultades y Derechos, como lo establece el artículo 478 ejusdem, el penado, ha cumplido con los requisitos esenciales; sin embargo, siendo potestad judicial el análisis de cada situación en particular, observando el Tribunal lo siguiente:

En fecha: 25-02-2009, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Decreto Judicialmente Sentencia Condenatoriamente al ciudadano: T.B.C.J. a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. (Folio 107 al 116, Pieza I).

Ahora bien, antes de este Tribunal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que nos ocupa, es necesario establecer que el ciudadano: T.B.C.J., fue condenado cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo dicha norma en su parte final:

…Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

En este mismo contexto es necesario destacar que en fecha 21-04-08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor: A.D.R., Expediente N° 2008-0287; admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, de fecha 13-04-05, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se procedió a dictaminar sobre el particular lo siguiente:

…2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes… 3.-SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

. (Subrayado por el Tribunal).

Revisada la mencionada Decisión, necesariamente tenemos que concluir que la suspensión de los parágrafos únicos que señala la referida sentencia ¿permite el otorgamiento de beneficios por los delitos de Homicidio, Robo, Violación y Drogas? ó por lo menos, que no se encuentren expresamente establecida la prohibición de tales otorgamientos; recordando todos, que una vez cumplidas las circunstancias establecidas, como en la presente causa penal; en el artículo 500 del texto adjetivo penal, para el otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena; él Juez Penal, PODRÁ, tiene la discrecionalidad, la potestad; de pronunciarse con lugar ó no, en cuanto a tal otorgamiento, previo análisis razonado y motivado de cada situación en particular al momento de tal acontecimiento procesal en la Fase de la Ejecución, como representa ser el otorgamiento de una formula de cumplimiento; que si es cierto no es un beneficio procesal, es determinada por el Legislador, como: FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, y deba de ser motivada y razonada, considerando todas las circunstancias en su cumplimiento, como también todas las situaciones y la política criminal y de Estado, sobre algún criterio en particular o como en la presente causa acontece con los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser considerado como de Lesa Humanidad y Leso Derecho, según lo previsto en el artículo 7, Literal K, del Estatuto de R.d.L.C.P.I.; por criterio vinculante de nuestra Sala Constitucional del M.T. de la República, según establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presenta causa por el delito objeto de la Sentencia Condenatoria, el delito no está solamente previsto en el texto sustantivo penal, sino además tiene y consagra un carácter Constitucional y por ello se reproduce el artículo 29 del texto Constitucional:

ART. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado por el Tribunal).

Por ello con pleno y armonioso acatamiento a la profundidad jurídica de las medidas cautelares de suspensión de los efectos en contra de los parágrafos únicos y último aparte de los artículos anteriormente determinados, acordadas por la m.S., en el análisis e interpretación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a bien acata este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la suspensión como textualmente se indica la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2010.

Al respecta observa ente Tribunal en Funciones de Ejecución, que el delito por el cual fue sentenciado condenatoriamente el ciudadano Penado, es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica y Técnica que rige la materia; que al igual que los delitos contemplados en los siguientes artículos 32 y 33 ejusdem, corren la misma suerte en cuanto a ser delitos pluriofensivo por sus afectos, no solamente en la salud física y psíquica del ser humano, además de la seguridad del Estado, influye en la violencia intrafamiliar; en la salud pública; además un delito de delincuencia organizada, establecido expresamente tanto en el encabezado del Título III, en su Capítulo I, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005, además del artículo 16 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por ello la situación jurídica en los casos de los delitos considerados de LESA HUMANIDAD - LESO DERECHO, no se corresponden con el ámbito de aplicación del texto sustantivo penal especial y por ende con los últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino, con la Supremacía Constitucional, que establece:

ART. 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Visto el carácter no, del delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus Modalidades, considerado como delito de delincuencia organizada, sino, el consagrarse en el ORDEN INTERNO DE NUESTRA RESERVA LEGAL, por criterio vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, como delito de Lesa Humanidad; lo eleva irreversiblemente a la esfera máxima en el ordenamiento jurídico de Constitucional y sus efectos y consecuencias correspondientes; todo ello a diferencia de los otros delitos señalados expresamente en la Decisión de la Sala Constitucional en mención; por ello, deba observar este Tribunal de Instancia Penal en Funciones de Ejecución, las siguientes orientaciones Jurisprudenciales:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 359, del Veintiocho de M.d.D.M. (28-03-2000), Expediente Nº-C99-098, Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado: Dr. A.A.F., asumió el criterio; orientador a las demás Salas y Tribunales de la República, en cuanto al delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus Modalidades en asumir en el orden jurídico interno, como delito de LESA HUMANIDAD de LESO DERECHO, según lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Internacional Penal, en su artículo 7, Literal K, que establece lo siguiente:

Artículo 7: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

  1. Asesinato;

  2. Exterminio;

  3. Esclavitud;

  4. Deportación o traslado forzoso de población;

  5. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

  6. Tortura;

  7. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

  8. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

  9. Desaparición forzada de personas;

  10. El crimen de apartheid;

  11. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Dicho Criterio se mantuvo orientador en la mencionada Sala de Casación Penal y en fecha 02 de Abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Droctor: J.M. DELGADO OCANDO, Expediente Nº.- 00-2803, decisión Nº.- 411, se asumió en cumplimiento de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio vinculante, para las demás Salas del M.T. y demás Tribunales de la República, que el delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus Modalidades, sea considerado un delito de Lesa Humanidad; criterio este, que se mantiene de manera pacifica y reitera, en mención de las Jurisprudencias de fecha:25-05-2006, en Ponencia del Magistrado Doctor: F.A.C.L., Expediente No.- 06-01-478; de igual manera y con fecha más reciente de 10 de diciembre de 2009, en Ponencia de la Magistrada Doctora: C.Z.D.M., Expediente Nro. 09-0923; conllevando irreversiblemente al cumplimiento de la Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 y lo contemplado en el artículo 29 del texto Constitucional en mención, estableciendo el Constituyente la imposibilidad o prohibición expresa de otorgar beneficios en el proceso que conlleven a la impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía; para los delitos de Lesa Humanidad y de violación Contra los Derechos Humanos, que establece:

ART. 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Indudablemente que las Medidas Cautelares Sustitutivas, que pueda otorgar, de Oficio o a solicitud de Parte, en las Fases Preparatoria, Intermedia y de Juicio Oral y Público, el Juez Penal, se corresponden con Beneficios en el p.P. y Procedimiento Ordinario y Especial Abreviado; de igual manera la Suspensión Condicional del Proceso y de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecidas en los artículos 42 y 493 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 60 establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que en adelante se mencionará como la Ley Técnica; se consideran beneficios en el Proceso a diferencia de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena; sobre la cual se ha discutido y profundizado ampliamente en la Doctrina, que no se corresponden estas últimas con beneficio alguno y por ende el cumplimiento u otorgamiento previa de cualquiera de sus Modalidades, no significa de manara alguna Impunidad del delito; si embargo; al respecto, es importante destacar, que si es cierto la necesidad de las circunstancias u requisitos formales exigidos por el Legislados en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal y motivo de Reforma Parcial, con respecto al mencionado articulado, entre otros; dado lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República de Venezuela; por lo demás este fundamento Constitucional, que deba de servir de Norte, en la práctica jurídica; no es menos cierto que el artículo en mención 500 del texto adjetivo penal, señala PODRÁ, distinguiendo el Legislador en cuanto al poder ó potestad, que se materializa con la discrecionalidad, de manera razonada, que comprende la avanzada jurídica de nuestro novedoso Sistema Acusatorio; que tiene el Juez Penal, de valorar, estimar y razonar, no solamente cada circunstancia por si misma; sino además, entre todas ellas y sin apartarse de la POLITICA CRIMINAL, que deba necesario de establecerse por el Estado, en tiempo y espacio; por ello no se determina como: TENDRÁ, por ello el tratamiento a dar a los delitos VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS y de LESA HUMANIDAD, es el de IMPRESCRIPTIBILIDAD, y de no otorgar beneficio alguno que conlleve a su impunidad; como lo establecen los artículos 29 y 271 del texto Constitucional.

Sin embargo es importante resaltar que tan cierto es, que tal sustento se aplica en cuanto a la excelente admisión del Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad de las medidas cautelares de suspensión de efectos, en mención de fecha 21 de Abril de 2008; que los mismos Recurrentes; respetables integrantes del Sistema de Justicia, establecidos en el artículo 253 del texto Constitucional; hacen la aclaratoria de las diferencias entre los parágrafos únicos del Código Penal y el último aparte en particular de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica y Técnica que rige los delitos de drogas; que parcialmente establecen en sus fundamentos, lo siguiente:

“Que la reforma del Código Penal viola la jerarquía de las leyes al establecer prohibiciones para la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que “…el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la única norma que alude a la prohibición de algún beneficio, y solo excluye los delitos de lesa humanidad, violaciones de derechos humanos, así como crímenes de guerra”

Es importante por parte de este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, establecer y enriquecer la inquietud general y corresponsabilidad de todo ciudadano de la República, en cuanto a la materialización del mencionado artículo 272 del texto Constitucional y la obligación del Estado, en su promoción eficaz; sin embargo, la presente motivación, no menoscaba o limita la no menos importante aplicación de la IGUALDAD DE TODA PERSONA ANTE LA LEY, consagrada con trabajo y sangre por nuestro Libertador S.B. y demás Próceres, desde la vigencia de nuestra primera Constitución de la República; y hoy prevista en nuestro artículo 21 del texto supremo en el orden interno; no representa el presente fundamento discriminación alguna contra persona ó penado, ni en particular con delito algunos; es la misma Constitución de la República de Venezuela, que establece en el artículo 271, la imprescriptibilidad de los delitos violatorios de los derechos humanos y de lesa humanidad e incluso expresamente determina los delitos de tráfico de estupefaciente; rigiendo para estos un orden especial y constitucional en el artículo 261 ejusdem, en cuanto a la prevalencia de la Jurisdicción Ordinaria sobre la Especial Penal Militar, para el tratamiento de estos delitos; como en efecto se desprende del propósito, intención y razón del Constituyente en el tan mencionado artículo 29 del texto constitucional.

El mencionado tratamiento constitucional para los delitos violatorios de los derechos humanos y de lesa humanidad, no obedece a la avanza.L.p., únicamente, obedece también a la avanzada jurídica del Derecho Comparado; a los convenios, tratados internacionales que han suscrito los Países del mundo, a sistema globalizado, como representan ser los delitos de delincuencia organizada y por ello la Corte Penal Internacional y el avance del Estatuto de Roma y lo denominado y en discusión en cuanto a su acepción de las normas supra-constitucionales y lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional; es la lucha y política criminal mundial contra los mencionados delitos de crímenes de guerra, de violación de los derechos fundamentales de ser humano y de lesa humanidad, como el delito que nos ocupa; por ello la presente decisión de Primera Instancia en lo Penal, acata plenamente la decisión de fecha 21 de Abril de 2008, signada bajo el Expediente N° 2008- 0287, por la Sala Constitucional y además para nada contraviene el derecho fundamental de igualdad de toda persona; lejos de contravenir el mismo, se insta desde esta tribuna judicial a todo ciudadano a la lucha como norte, contra el delito pluriofensivo del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en todas sus modalidades.

Por ello, vista la magnitud de cómo afecta a la población del Mundo los delitos de Lesa Humanidad en la salud personal y pública y en aplicación del Principio de la Proporcionalidad establecida en el artículo 244 del texto adjetivo penal; no será objeto como POLITICA CRIMINAL, que trata de combatir un delito tan grave y complejo que afecta los Derechos Fundamentales de la vida y la salud, establecidos en los artículos 43 y 83 del texto Constitucional; por ello lo apegado a Derecho, será Decretar Judicialmente Sin Lugar, la solicitud de imposición de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), en cuanto al ciudadano Penado: T.B.C.J., en aplicación de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior y tomando en consideración los fundamentos anteriores, se estima que lo procedente y ajustado a Derecho, será declarar: SIN LUGAR, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), establecida en el artículo 493 del texto adjetivo penal, al ciudadano penado: T.B.C.J.; basado en el fundado razonamiento jurídico anteriormente expuesto; todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el otorgamiento solicitado por la Defensa Pública, en representación del penado, de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), según establecen los artículos 478 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal; en beneficio del ciudadano penado: T.B.C.J.; todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público del Estado Miranda y a la Defensa Pública Septima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

DR. J.L.G.L..

EL SECRETARIO,

ABG. M.G..

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. M.G..

EXP. Nº 3E-187-09

JLGL/jlgl.

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