Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 16 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001603

ASUNTO : MP21-P-2004-001603

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.

Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: NACARIS MARRERO

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: D.E.G.H. V-5.120.923

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ª de la norma vigente para el momento en el cual ocurren los hechos, actualmente el artículo 406 numeral 1ª, en concordancia con el artículo 84 en su último aparte, todos del Código Penal.

DEFENSOR: DEFENSA PUBLICA

Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 22 de abril de 2010, que riela a los folios 198 al 204 de la quinta pieza del expediente y el auto que así lo decreta de fecha 30 de junio de 2010 que riela al folio 208 de la misma pieza, mediante la cual se condeno al ciudadano D.E.G.H. cedulado V-5.120.923 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ª de la norma vigente para el momento en el cual ocurren los hechos, actualmente el artículo 406 numeral 1ª, en concordancia con el artículo 84 en su último aparte, todos del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:

CAPITULO I

Sección I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

D.E.G.H., venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 16-02-1956 en la ciudad de Caracas, Distrito Capita, de oficio quìmico, de estado civil soltero, hijo de M.H. de Gonzàlez (f) y Ambrosio Gonzàlez (f), residenciado en callejón La Esperanza, Manzana 87, casa 14, Petare, Estado Mirnada, identificado con la cèdula de identidad nùmero 5.120.923.

Sección II

Antecedentes

En fecha 28 de octubre de 1995, es detenido D.E.G.H. cedulado V-5.120.923, entre otros, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del acta policial de esa misma fecha. (folio 2 pieza I)

En fecha 29 de octubre de 1995, se Libra “Boleta de Detención Preventiva” dirigida al Jefe de Guardia de la Comisaría “El Llanito” para recibir al referido procesado D.E.G.H. cedulado V-5.120.923 en calidad de detenido. (folio 8 pieza I); procediendo en fecha 10 de noviembre de 1995, el Juzgado 13 de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a decretar su detención judicial estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de CATIA (folios 2 al 25 pieza II)

En fecha 21 de noviembre de 1995, compareció D.E.G.H. cedulado V-5.120.923. previo traslado del establecimiento carcelario antes señalado ante el Juzgado 13 de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de darse por notificado de la decisión y nombrar defensor provisorio (folio 36 pieza II) compareciendo nuevamente ante el referido Juzgado en fecha 21 de diciembre de 1995, a fin rendir Declaración Indagatoria, apelando en dicho acto del auto de detención dictado, proceso penal llevado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado pero vigente para el procesamiento del imputado. (folio 57 pieza II)

En fecha 26 de enero de 1996, el Juzgado Superior 14º en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso (folio 97 al 99 pieza II), declinando competencia y declarándose competente para conocer en fecha 7 de febrero de 1996 el Juzgado Superior 1º en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques (folios 102 y 103 pieza II); procediendo el referido Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 1997 a confirmar la detención judicial dictada en contra de D.E.G.H. cedulado V-5.120.923 decretada por el referido Juzgado 13 de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 10/11/1995 (folio 118 al 143 pieza II).

En fecha 12 de febrero de 1997, el Tribunal 7º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy de los Valles del Tuy, declaró “Concluido el Sumario” conforme al procedimiento previsto en el artículo 204 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado pero vigente para el momento de llevar el proceso al ciudadano D.E.G.H. cedulado V-5.120.923, a quien se le libró Boleta de Traslado a fin de que nombrar defensor definitivo. (folio 148 pieza II)

En fecha 3 de febrero y 19 de marzo de 1998, el Tribunal 7º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy de los Valles del Tuy, libró oficios Nº 866 y 2231 respectivamente, ambos a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia solicitando información sobre la ubicación del interno D.E.G.H. cedulado V-5.120.923, respondiendo la Dirección de Prisiones en fecha 23 de abril de 1998 mediante oficio Nº 0124 informado su ubicación en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”.

En fecha 30 de octubre de 1998, compareció D.E.G.H. cedulado V-5.120.923, ante el Tribunal 7º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy de los Valles del Tuy, previo traslado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”, (LA PLANTA), dándose el procesado por notificado del deber en que se encuentra de nombrar Defensor Definitivo que lo asista en el Plenario. (folio 15 pieza III)

En fecha 8 de diciembre de 1998, el Tribunal 7º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy de los Valles del Tuy, negó el Beneficio de L.P.B.F. solicitado por la defensa en fecha 17/12/1998, acordando el traslado del procesado para imponerlo mediante Boleta de Traslado Nº 1814 de fecha 15/12/1998, sin que se hubiese materializado el traslado o informado sobre las causas de la falta del mismo. (folio 33 pieza III) ordenándose en fecha 18 de diciembre de 1998 el traslado del procesado D.E.G.H. cedulado V-5.120.923, del Internado de la Planta para el Internado Judicial de Los Teques del Estado Miranda mediante Boleta de Encarcelación Nº 108 (folio 34 y 37 pieza III)

En fecha 29 de julio de 1999, el Tribunal 3º para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, acordó y remitió mediante oficio Nº 078-99 al Fiscal 9º del Ministerio Público el expediente original, poniendo a la orden y disposición de la vindicta pública al procesado D.E.G.H. cedulado V-5.120.923 (folio 57 y 58 pieza III), siendo remitido a su vez en fecha 16 de febrero de 2004 de la fiscalía 9º para la fiscalía de transición (folio 60 pieza 3) quien a su vez en fecha 31 de julio de 2004 presentó en el ejercicio de la titularidad de la acción penal pública, escrito acusatorio en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR el cual fue conocido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de Ocumare del Tuy de los Valles del Tuy del Estado Miranda. (folio 75 al 130 pieza III)

En fecha 4 de agosto de 2004 el Tribunal 3º de Control, fijó audiencia preliminar para el día 01 de septiembre de 2004, librando boleta de notificación Nº 50791 de fecha 6 de agosto 2004, dirigida al procesado de autos a su domicilio procesal (folio 132 pieza III) las cuales fueron diferidas por inasistencia de D.E.G.H. cedulado V-5.120.923, entre otros llamados al acto procesal, señalando el Ministerio Público en audiencia de fecha 28 de julio de 2005, que tiene conocimiento del estado de libertad del procesado por información de familiares de las partes. (folio 255 pieza IV).

En fecha 9 de marzo de 2006, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Tercero de Control de Ocumare del Tuy de los Valles del Tuy, Orden de Aprehensión en contra del procesado de marras (folio 183 pieza 3) siendo acordada la misma en fecha 3 de noviembre de 2006, por el referido Juzgado (folio 185 al 202 pieza IV) librando en consecuencia Boleta de Encarcelación Nº 29-2006 de fecha 6/11/2006 dirigida al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en contra de D.E.G.H. cedulado V-5.120.923.

En fecha 10 de abril de 2009, se practica la aprehensión de D.E.G.H. por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana como corolario de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control en su contra. (folio 31 pieza 5), Librándose en fecha 14 de abril de 2009 la Boleta de Encarcelación Nº 15-2009 para el Centro Penitenciario Región Capital Yare (folio 60 pieza 5), celebrándose la audiencia preliminar en fecha 14 de abril de 2010 en la cual el procesado se acogió a la medida alternativa a la prosecución del p.d.A. de los Hechos por el cual es condenado por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, siendo condenado a cumplir la pena de Once (11) años y cuatro (4) meses de prisión (folio 193 al 197 pieza V)

En fecha 22 de abril de 2010, se publicó el texto integro de la sentencia condenatoria en contra de D.E.G.H. cedulado V-5.120.923, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ª de la norma vigente para el momento en el cual ocurren los hechos, actualmente el artículo 406 numeral 1ª, en concordancia con el artículo 84 en su último aparte, todos del Código Penal (folio 198 al 204 pieza V)

En fecha 30 de Junio de 2010, se dictó auto del Tribunal Tercero de Control, declarando DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA, ordenando su remisión al Tribunal de Ejecución que conozca por distribución de la presente causa. (folio 208 pieza V).

Sección III

DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y

SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

Como corolario de lo anterior y de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que integran las seis (06) piezas de la causa, se evidencia que el ciudadano D.E.G.H. cedulado V-5.120.923, por la presente causa fue detenido inicialmente en fecha 28 de octubre de 1995 (folio 2 pieza I), teniendo como cierta su detención hasta el día 30 de octubre de 1998, mediante la cual se logró su comparecencia ante el Tribunal 7º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy de los Valles del Tuy, previo traslado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”, (LA PLANTA), dándose el procesado por notificado del deber en que se encontraba de nombrar Defensor Definitivo que lo asista en el Plenario. (folio 15 pieza III), por lo que permaneció detenido por un lapso de TRES (3) AÑOS y DOS (02) DIAS.

De igual forma se desprende, que fue capturado nuevamente D.E.G.H. cedulado V-5.120.923, en fecha 10 de abril de 2009, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana como corolario de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal 3º de Control (folio 31 pieza 5), por lo que, ha permanecido detenido hasta la presente fecha 16/07/2010, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS.

En este sentido, observa quien decide, que el penado ha permanecido detenido en dos oportunidades, la primera por un lapso de TRES (3) AÑOS y DOS (02) DIAS y, la segunda por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, para un total de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta SIETE (07) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 08/AGOSTO/2017.

CAPITULO II

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado D.E.G.H. cedulado V-5.120.923, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 08/AGOSTO/2017 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

    CAPITULO III

    DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado D.E.G.H. cedulado V-5.120.923, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

  3. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida a, DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; Habida cuenta que, el penado al momento de ejecutarse la sentencia ha permanecido detenido por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DIAS, tiempo superior al exigido por el dispositivo legal, opta a la media alternativa antes señalada.

  4. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, Habida cuenta que, el penado al momento de ejecutarse la sentencia ha permanecido detenido por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DIAS, tiempo superior al exigido por el dispositivo legal, opta a la media alternativa antes señalada.

  5. - L.C.: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, Habida cuenta que, el penado al momento de ejecutarse la sentencia ha permanecido detenido por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DIAS, le resta por cumplir TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS, que contados a partir de la presente opta al beneficio a partir del 08/NOVIEMBRE/2013.

  6. - Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TREINTA (30) DIAS, Habida cuenta que, el penado al momento de ejecutarse la sentencia ha permanecido detenido por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DIAS, le resta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que contados a partir de la presente opta al beneficio a partir del 08/OCTUBRE/2014.-

  7. - De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado D.E.G.H. cedulado V-5.120.923., no puede ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.

    CAPITULO IV

    DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al penado D.E.G.H. cedulado V-5.120.923., éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el Internado Judicial Región Capital YARE.

    Como corolario de lo anterior y a los fines de la ejecución de la pena impuesta y de la verificación por este Tribunal de los requisitos para optar el penado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se acuerda librar:

    • Boleta de Notificación a las partes: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales y a la Dra. Silmary Morillo Valera. (Defensa Pública).

    • Boleta de traslado del penado D.E.G.H. cedulado V-5.120.923., para el día: VIERNES 23 DE JULIO DE 2010 A LAS 10:00 a.m. a los fines de imponerlo del presente auto.

    • Oficiar al Director del Internado Judicial Región Capital YARE. participando lo resuelto por éste Tribunal a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines siguientes:

    o Remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.

    o Para la conformación del equipo técnico que elabore el pronóstico de conducta favorable previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    o Para la elaboración del informe de clasificación en el grado de mínima seguridad del penado por la Junta de Clasificación presidida por el director (a) del centro carcelario y demás miembros conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    o Para solicitarle que e.c.d. conducta del penado.

    o Para solicitarle informe a este Tribunal si el penado posee en su expediente que reposa en el centro carcelario otras causas de este Juzgado o de otros Tribunales del país.

    • Oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.

    • Oficiar a la Presidencia del C.N.E., remitiéndole copia certificada del presente auto.

    • Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.

    • Oficiar, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.

    • Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado la Certificación de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.

    • Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado D.E.G.H. cedulado V-5.120.923., para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena. Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.

    EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

    ORINOCO FAJARDO LEON.

    LA SECRETARIA

    NACARIS MARRERO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    NACARIS MARRERO

    ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001603

    ASUNTO : MP21-P-2004-001603

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