Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-001967

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita propuesta por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abogada C.A.R., actuando en representación de la niña NADGIRAH E.S., de ocho (08) años de edad actualmente, hija de los ciudadanos L.R.S. y NADGIL E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.271.076 y 8.256.975, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 23/04/2008, por la ciudadana NADGIL E.C.R., (madre), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.256.975, domiciliada en: Puerto La Cruz, Edificio Chicuramay, Residencias Paseo Colón, Apartamento 8-B, Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Yo, NADGIL E.C.R., acudo a este despacho, a los fines de solicitar sea tramitado ante los tribunal respectivos la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de mi hija NADGIRAH E.S.C., venezolana, de 08 años de edad, quien nació el catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve (14/07/1999), presentada ante la Prefectura de Caigua, cuya acta de nacimiento es Nº 145, de fecha 22/11/1999. Es el caso de que cuando saqué una copia certificada de la descrita acta de nacimiento de mi prenombrada hija, en dicha prefectura, y me encontré que el nombre de mi hija estaba mal escrito, colocaron NAYIRA siendo lo correcto NADGIRAH, el mismo error se cometió en el acta de nacimiento que corre inserta en el registro Principal del estado Anzoátegui. Todos nosotros, la familia, amigos, vecinos, en la escuela, llamamos a mi hija por su nombre NADGIRAH, por lo que pido a este despacho realice los tramites necesarios por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que se le rectifique el nombre de mi hija, tanto en el Libro de Registro de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia Caigua, y quede asentada como NADGIRAH…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.

Anexando a la solicitud: a) Acta de Comparecencia levantada a la ciudadana NADGIL E.C.R., en la cual solicita se tramite la Rectificación del Acta de Nacimiento; b) Copia Certificada del acta de Nacimiento Nº 145, de fecha 22/11/1999, emitida por la Prefectura de la Parroquia Caigua, Municipio S.B., en la cual se evidencia el error en el nombre de la niña; c) Copia Certificada del acta de Nacimiento Nº 145, de fecha 22/11/1999, emitida por el registro Principal del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia el error en el nombre de la niña; d) Copia simples de las cédulas de identidad de la ciudadana NADGIL E.C.R. y L.R.S., padres de la niña; e) Boletín Informativo, en original, emitido por la Unidad Educativa L.B.M., correspondiente al año escolar 2005-2006, a los fines de demostrar que la niña utiliza el nombre NADGIRAH, y así aparece inscrita en su escuela; f) Boletín Informativo, en original, emitido por la Unidad Educativa L.B.M., correspondiente al año escolar 2006-2007, a los fines de demostrar que la niña utiliza el nombre NADGIRAH, y así aparece inscrita en su escuela; g) Reconocimiento otorgado en el Instituto Municipal de la Salud y Desarrollo Social, a la niña NADGIRAH SALAZAR, en agosto del 2006, a los fines de demostrar que la niña utiliza el nombre NADGIRAH.-

Del folio doce (12) al folio trece (13) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, y escrito de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, solicitando la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña NADGIRAH E.S., de ocho (08) años de edad actualmente .-

Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias certificadas fotostáticas emitidas por la Prefectura de la Parroquia Caigua, Municipio B.d.E.A. y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, (folios 03 al 06), así como los Boletines Informativos y reconocimientos de la niña NADGIRAH E.S., en donde se demuestra el nombre que utiliza la referida niña, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-

En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la niña NADGIRAH E.S., se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña NADGIRAH E.S., actualmente de ocho (08) años de edad, hija de los ciudadanos L.R.S. y NADGIL E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.271.076 y 8.256.975, respectivamente, debe corregirse el nombre de la niña siendo el correcto " NADGIRAH " y no "NAYIRA", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la niña de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Caigua, Municipio S.B.d.E.A., correspondientes al año 1999, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Caigua, Municipio S.B.d.E.A., remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-

ABOG. S.S.F.

LA SECRETARIA. ACC.-

M.I.L..-

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA. ACC.-

M.I.L..-

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