Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000451

ASUNTO : IP11-P-2005-000451

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.S.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 23-02-2005, en la que el fiscal Décimo Cuarta (14) del Ministerio Publico con competencia Ambiental, de esta Circunscripción Judicial, abogada: E.M.T.P., presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: LORIMER J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-04.173.885, natural de Amuay, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-09-50, casado, de profesión u oficio: Marino, hijo de T.A.M. y Leofe J. González, residenciado en Villa M.C.E.C. casa número 46, cerca del Astillero M.C., por la presunta comisión de del delito de: PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Penal del Ambiente concatenado con los artículos 1,2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 11 , 12 , 13 , 14 , 15 , 16 , 18 ,33,35,36,37,45,46,48,60,61,62,63,66,68,71,77,80,82,83,84,85,89, 92, 93, 94, y 100 de la Ley de Pesca y Acuacultura , en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra dicho imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 244, referente al Principio de Proporcionalidad. Por su parte la defensa Privada a cargo de la abogada: L.D.P., expone lo siguiente: Cabe destacar que los hechos esgrimidos por la fiscal bajo ninguna circunstancia encuadran dentro del delito de pesca ilícita. De la lectura de las actas levantadas, la guardia costera explica que se han violentado normas en relación a que la embarcación estaba dentro de la franja de pescadores artesanales, bajo ninguna circunstancia aporta el órgano auxiliar bajo que condiciones de modo tiempo y lugar se encontraba en ese ángulo. En relación a la medida solicitada por el fiscal es necesario acotar que su defendido tiene más de 72 horas detenido, si se le llegase a establecer una medida cautelar se le violentaría el derecho al trabajo, dado que como capitán de nave no tiene ni hora de salida ni de llegada, lo cual le impediría cumplir con la medida impuesta y solicita se le aplique la norma constitucional que más le favorezca, así como la libertad plena de su defendido. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 20-02-2005, se desprende lo siguiente. "...., el día 20 de Febrero del año en curso aproximadamente a las 06.00, horas zarparon em comisión marítima a bordfo de la Lancha Patrullera " Punta Mosquito" siglas A-8202, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Destacamento de Vigilancia Costera N°.904, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando aproximadamente a las 11:00 horas del día 20feb05, pudieron detectar un punto en el Radar Marca Raytheon modelo PATHFINDER SL70, serial 031095420, equipo electrónico de ayuda a la navegación orgánico de la unidad naval, por lo que procedieron a efectuar llamado vía radio VHF marino, canal 16, en reiteradas oportunidades no obteniendo respuesta de la embarcación posteriormente procedieron a interceptalo y al avistarlo pudieron observar que se trataba de una embarcación tipo Rastropesca de nombre " EL CID " matrícula AMMT-0999, la cual se encontraba a cinco punto una (5.01) milas naúticas del Punta Salinas, en las coordenadas geográficas LN: 11° 51´ 19´´ y LW: 70° 18´01´´, la misma al ser interceptada se encontraba efectuando Faena de pesca, ( Redes y portalones dentro del agua) abordaron la embarcación para realizar la respectiva inspección ocular, posteriormente el C2. J.P.Q., procedió a custodiarla a bordo hasta el muelle del Destacamento de Vigilancia Costera N° 904, de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto se presume un delito de acción pública tipificado en el artículo 61, del Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 41, de la Ley Penal del Ambiente, se procedió a revisar y levantar acta de lo siguiente: Seis (06) cajas aproximadamente de presunto camarón tipo yumbo. Veintisiete (27) cajas aproximadamente de presunto camarón tipo langostino. Veintisiete (27)cajas aproximadamente de camarón tipo mediano. Nueve(09) cajas aproximadamente de camarón tipo pequeño Cinco(05) cajas aproximadamente de presunto guanaco. Una(01) caja aproximadamente de presunta perla. Tres (03)cajas aproximadamente de presunta trucha. Seis(06) cajas aproximadamente de presunta curbinata. Ocho (08)cajas aproximadamente de presunta Lamparosa. Diecisiete (17) cajas aproximadamente de presunto roncador. Cuarenta y nueve (49) cajas aproximadamente de presunto corocoro Una (01) caja aproximadamente de presunta picua. Cuatro(04) Cajas aproximadamente de presunto tajalí. setenta y ocho (78) cajas aproximadamente de presunto cataco Seis(06) cajas aproximadamente de presunta chicharra. @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible como lo es la PESCA ILÍCITA . Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, aun cuando el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, puede darse el peligro de obstaculización por estar en el inicio de las investigaciones, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la obligación de presentarse por ante este Tribunal una vez al mes en un horario comprendido de 08 de la mañana a tres (03) de la tarde al imputado LORIMER J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-04.173.885, natural de Amuay, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-09-50, casado, de profesión u oficio: Marino, hijo de T.A.M. y Leofe J. González, residenciado en Villa M.C.E.C. casa número 46, cerca del Astillero M.C., por la presunta comisión de del delito de: PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Penal del Ambiente concatenado con los artículos 1,2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 11 , 12 , 13 , 14 , 15 , 16 , 18 , 33 , 35 , 36 , 37 , 45 , 46 , 48 , 60 , 61 , 62, 63, 66, 68, 71, 77, 80, 82, 83, 84, 85, 89, 92, 93, 94, y 100 de la Ley de Pesca y Acuacultura , en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público a los fines de se continue con las investigaciones respectivas en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez .-

Abog. Yraima Paz de R.-

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