Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: MP21-P-2004-002419

JUEZ: DRA. F.E.C.

SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO.

PENADO: R.A.M.Q.. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 12.687.566, RESIDENCIADO EN LA CARRETERA NACIONAL LA RAIZA, URBANIZACIÓN EL COLISEO, MANZANA NÚMERO 11, CASA NÚMERO 24, S.T.D.T.. ESTADO MIRANDA.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.L.B., DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, CON LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 6 DE LA MISMA LEY EN SUS NUMERALES 1°, 3° Y 10°.

Visto que por ante éste Tribunal fueron consignados los recaudos evaluados y aprobados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, referentes al penado: R.A.M.Q., Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, identificado con la cédula de identidad número 12.687.566, residenciado en la Carretera Nacional La Raiza, Urbanización el Coliseo, Manzana Número 11, Casa Número 24, S.T.d.T.. Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Que el penado: R.A.M.Q., ya identificado, cumple pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: “ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, con las agravantes previstas en el artículo 6 de la misma norma en sus numerales 1° por medio de amenaza a la vida y en el 10° de noche en lugar despoblado y solitario y también le fueron impuestas las penas accesorias establecidas en el artículo 13, ejusdem.; y se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con el contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:

Que se anexan constancia laboral referentes al mencionado ciudadano, debidamente expedida por la Dirección General de los Servicios Penitenciarios, Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Departamento de Trabajo Social, de fecha: 03 de Mayo del 2.007 y c.d.C., debidamente expedido por la Dirección General de los Servicios Penitenciarios, Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Servicio Jurídico, de fecha 29 de Marzo del 2.007, en la cual entre otros se expresa:

El suscrito Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I de los Valles del Tuy Estado Miranda, conjuntamente con los miembros del Equipo Técnico reunidos en Junta de Conducta N° 08, de fecha: 23-03-07, por medio de la presente hacen constar que el Interno: MACERO Q.R.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.687.566, ingreso a este Establecimiento Penal el día: 07-09-06 procedente Y.I., durante su permanencia en este Recinto Carcelario ha demostrado TENER BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha, se ha adaptado a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y reglamento interno de este Establecimiento Penal, por lo tanto se hace un pronunciamiento la junta de conducta FAVORABLE a nivel conductual, aprobado con progresividad Intramuros…

Ahora bien, observa éste Tribunal, que siendo la finalidad de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio estimular al penado para que durante el lapso en el cual cumple la condena, se supere personal e intelectualmente, mediante el trabajo o el estudio, y de esta forma se posibilite su reinserción en la sociedad, y pueda de esta manera desarrollar una ocupación o trabajo que le permita adquirir el sustento de él y su núcleo familiar; para de esa manera evitar que cometa otro hecho punible; en el presente asunto, considera este Tribunal que están llenos los extremos legales para la procedencia del beneficio de Redención de la Pena, establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cuál señala textualmente:

Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva

.

De los recaudos anexos a las presentes actuaciones se evidencia que el penado ha cumplido un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; en consecuencia, aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 del la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, considera quién aquí decide, que en efecto deberá rebajarse un total de DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, a la pena impuesta al penado, lapso éste que se suma al tiempo que ha cumplido de la pena impuesta, que por cuanto el penado: MACERO Q.R.A., ya identificado, ha permanecido detenido desde el día ONCE (11) de Diciembre de 2004, hasta la presente fecha, es decir, Veintiocho (28) de Junio del 2.007, que consisten en DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, lapso éste que se suma al tiempo redimido, el cual es de DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, dando una suma total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, de pena cumplida. Por lo que, en consecuencia, al penado le resta por cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE MESES (07) Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO. Se ordena informar al Departamento Jurídico de la Dirección General de los Servicios Penitenciarios Centro Penitenciario Yare I, que la Pena impuesta al Ciudadano, Penado: R.A.M.Q., ya identificado, fue de DOCE (12) AÑOS, según Sentencia Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha: Catorce (14) de Febrero del 2.006, y no de SEIS(06) AÑOS, como se indica en EL CALCULO DEL TIEMPO PROMEDIO DE LA REDENCION, enviada a este Tribunal en fecha 03 de Mayo del 2.007, según Oficio N° 310-07, de allí que se le solicita le haga la corrección correspondiente.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: R.A.M.Q., Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, identificado con la cédula de identidad número 12.687.566, residenciado en la Carretera Nacional La Raiza, Urbanización el Coliseo, Manzana Número 11, Casa Número 24, S.T.d.T.. Estado Miranda, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, de la pena impuesta al penado, lapso éste que sumado al tiempo que ha cumplido de la pena impuesta, el cual es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lapso éste que se suma al tiempo redimido, da una suma total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de pena cumplida. Por lo que, en consecuencia, al penado le resta por cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, todo en virtud de que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 3 de la mencionada Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14, ejusdem. Se ordena informar al Departamento Jurídico de la Dirección General de los Servicios Penitenciarios Centro Penitenciario Yare I, que la Pena impuesta al Ciudadano, Penado: R.A.M.Q., ya identificado, fue de DOCE (12) AÑOS, según Sentencia Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha: Catorce (14) de Febrero del 2.006, y no de SEIS(06) AÑOS, como se indica en EL CALCULO DEL TIEMPO PROMEDIO DE LA REDENCION, enviada a este Tribunal en fecha 03 de Mayo del 2.007, según Oficio N° 310-07 por tal dependencia de allí que se le solicita le haga la corrección correspondiente. Notifíquese al Fiscal Décimo Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda; Ofíciese lo conducente al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, remitiéndoles copia certificada del presente auto a los fines de que se sirvan agregarlo al expediente carcelario del penado; notifíquese al Defensor Público, Abg. M.L.B., se ordena librar traslado al penado a los fines de que el mismo sea impuesto de la presente Decisión, para el día 13 de Julio del 2.007.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. F.E.C.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO.

En esta misma fecha se procedió a darle curso a lo decidido.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

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