Decisión nº 4839 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

1C4839-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de febrero de 2008.

197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra de la imputada Y.J.D., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 68.248.904, fecha de nacimiento 13-12-78, de estado civil soltera, alfabeto, de oficio manicurista, natural de Saravena, República de Colombia, hija de P.J. y de M.N.D., residenciada en Socopó, casa sin número, Barrio Libertador, Estado Barinas. Teléfono 0273-5149742. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. A.F., hace presentación de la imputada de Y.J.D., ya identificada, quien fue aprehendida en fecha 22 de febrero de 2008, según acta de investigación, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, del Punto de Control Fijo El Remolino, Guasdualito, Estado Apure; precalifica el delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicita la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se reúnen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Igualmente pide que se decrete en contra de la imputada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253, 256 numerales 3 y 8, en relación al artículo 257, todos del Código Orgánico procesal, referidas a presentaciones periódicas ante el Tribunal y la presentación de caución económica.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, la imputada Y.J.P., manifiesta que va a declarar y expone: “Ese papel lo saqué en la DIEX de San Fernando, yo entregué todo, yo saqué ese documento hace cuatro años, tengo mucho tiempo con ese documento hasta el día viernes me dicen que es falso”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le pregunta: ¿Ese documento dónde se lo entregaron? En San Fernando, el papel se me venció y lo volví a sacar yo solamente la mostré.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. R.S., quien alega a favor de su defendida el principio de presunción de inocencia, en virtud de tantas irregularidades en esas oficinas, su representada entregó sus papeles y luego los renueva, su defendida ha cumplido con lo que exige la Ley, luego después de la detención se presume que es falsa y no se puede considerar que fue un error luego de ratificar los requisitos al introducirlo de nuevo para su renovación, solicita se exima de la fianza económica ya que su defendida es madre de familia y no tiene los medios apropiados para cumplir con la fianza, solicito copias certificadas de acta.

TERCERO

Oídas como han sido las partes, este Tribunal entra a a.l.a.a. los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado y la presunta participación del imputado en el mismo. A tal efecto, el Tribunal valora como elemento de convicción el acta de investigación penal de fecha 22 febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio, en el punto de control fijo el Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a esa de las 10:00 horas de la mañana, procedente Arauca, con destino a Socopó, Estado Barinas, llegó un vehículo particular marca Chevrolet, modelo Corsa, placa GCC-16F, color azul, el cual transporta pasajeros desde Arauca con destino a Socopó, Estado Barinas, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban en el vehículo que les permitieran su cédula de identidad, seguidamente el ciudadano conductor les entregó una cédula de identidad venezolana y lo identificaron como M.J.O.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.025.819, y entre los pasajeros una ciudadana se identificó con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, a nombre de J.D.Y., signada con el N° 44393, el cual al observarla detalladamente pudieron determinar que presuntamente era falsa, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al punto de control fijo de la Guardia Nacional, ubicado en la Pedrera, Estado Táchira, donde se encontraban de comisión de servicio los funcionarios pertenecientes a Migración y Fronteras, solicitaron información con respecto al número 44393 del certificado de regularización y /o solicitud de naturalización, a nombre de J.D.Y., les informaron que ese número registra a un ciudadano llamado B.A.J.A., de nacionalidad Ecuatoriana, por lo que se presume que mencionado documento es falso. Por lo que a juicio de este Tribunal presuntamente se cometió el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; el cual establece una pena privativa de libertad de uno a tres años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo que surgen elementos de convicción para presumir que la ciudadana Y.J.P., es la presunta autora del hecho delictivo, por ser la persona que se identificó con en el referido documento; se valora la referida acta de investigación penal mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Fiscal que se decrete la flagrancia, ya que la imputada fue aprendida en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, relativa a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que la imputada tenga mala conducta predelictual, por lo que es procedente acordarlas de conformidad con los artículos 253 eiusdem. Vista la oposición de la defensa a que se acuerde Caución Económica, este Tribunal observa que con la medida cautelar de presentaciones se logra la finalidad que persiguen las Medidas de coerción personal, en cuanto a mantener a la imputada sujeta al proceso, por lo que no se acuerda la caución Económica.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada Y.J.D., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 68.248.904, fecha de nacimiento 13-12-78, de estado civil soltera, alfabeta, de oficio manicurista, natural de Saravena, República de Colombia, hija de P.J. y de M.N.D., residenciada en Socopó, casa sin número, Barrio Libertador, Estado Barinas. Teléfono 0273-5149742, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con los artículos 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la imputada Y.J.P., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo: Única: Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. H.M.R.R.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z.

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