Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001296

ASUNTO : IP11-S-2003-001296

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYDIS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos F.A.A.H. y G.J.P.V., solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte los imputados negaron los hechos que se les atribuyen y el Defensor expuso sus alegatos solicitando la Libertad de sus Defendidos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A los ciudadanos

F.A.A.H., de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, titular de la Cédula de Identidad N° 15.981.405, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 15-11-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, Hijo de F.A.A. y A.H., residenciado en el Barrio B.V., Calle Falcón, Casa N° 19, Punto Fijo, Estado Falcón, y G.J.P.V.de nacionalidad venezolana, natural de Judibana, Municipio Los Taques, titular de la Cédula de Identidad N° 16.197.626, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 28-05-79, de estado civil casado, de profesión u oficio Zapatero, Hijo de G.R.P. y B.V., residenciado en el Barrio La Rosa calle Democracia Casa N° 10 Punto Fijo, Estado Falcón, según las actas del asunto, se les atribuye el hecho de que el día Diecisiete (17) de Septiembre de 2003, aproximadamente como a las 10:00 de la mañana, en compañía de un Adolescente de nombre L.J.R., interceptaron a los ciudadanos D.J.Q.H. y A.R.B., quienes se encontraban en el interior de un vehículo en la Calle Principal del Barrio Las Rosas, y con un chopo y una pistola intentaron atracarlos, pero arrancaron rápidamente el vehículo y señalaron a una Comisión policial las características de los ciudadanos que fueron posteriormente aprehendidos. De tal manera que con el Acta Policial de fecha 17 de Septiembre de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión de los Imputados, que los funcionarios le dieron la voz de alto e hicieron caso omiso, tratando de huir, posteriormente la aprehensión de los imputados y la incautación de un chopo o arma de fabricación casera, así mismo en la declaración del ciudadano D.J.Q.H., se hace constar que ese día tres ciudadanos portando un arma de fuego tipo pistola y una de fabricación casera, con la intención de despojarlo de sus pertenencias, no lograron su propósito, ya que arrancó rápidamente el carro y el Presidente de la Asociación de Vecinos le prestó ayuda, y lo trasladó hasta la Avenida Táchira y solicitó ayuda a una Comisión Policial, quienes capturaron a los sujetos; de igual forma en la declaración del ciudadano A.R.B., quien manifestó que tres ciudadanos portando un arma de fuego y un chopo intentaron robarlos pero su amigo arrancó el carro y llegaron hasta la casa del Presidente de la Asociación de vecinos y los trasladó en su vehículo hasta la Avenida Táchira, donde encontraron una comisión de la Policía a quienes le contaron lo ocurrido y actuaron rápido y arrestaron a los ciudadanos. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados ha sido los autores del hecho punible, consistente en el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en grado de Frustración, de acuerdo al artículo 80 Ejusdem, dicho delito tiene una pena de Presidio de Ocho a Dieciséis años, y rebajándole un tercio a la pena máxima por ser en grado de frustración queda en Diez años y Ocho Meses, por lo que se presume el Peligro de Fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por la actitud asumida por los Imputados ya que se aprehendieron cuando huían lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados Imputados.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.A.A.H. Y G.J.P.V., antes identificados, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en grado de Frustración de conformidad con el artículo 80 Ejusdem. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese a los Imputados a la Comandancia Policial de Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de que se fija reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles 24 de Septiembre del año en curso, a las 11:30 de la mañana. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. S.R.Z.

La Secretaria

Abg. Dayana Rovira Sánchez

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