Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYelitza Segovia
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 04 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000579

ASUNTO : IP01-P-2003-000119 :

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), día fijado por este Tribunal Quinto de Control, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar , en virtud de acusación presentada en contra V.R.M.N., por el delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Yarirma Ferrer y Arianni Ferrer, por el Abogado N.G., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar de Ministerio Público del Estado Falcón. Verificada la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Abog. N.G.F.D. (aux) del Ministerio Público, la Abog. C.S.D.P.S., el Imputado V.R.M.N., las víctimas Yarirma Ferrer, acompañada de su representante I.R.P.R. y Arianni Ferrer acompañada de su representante Uverimida L.O.M.. Seguidamente se explica la naturaleza del acto concediéndo luego el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación en contra del prenombrado imputado, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado, igualmente solicitó se mantenga la Medida Cautelar impuesta. Acto seguido se le impone al Imputado del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste no querer declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que de las actas procesales se desprende que su defendido no es culpable del delito que se le acusa, por lo que solicita que no se admita la acusación Fiscal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, sin embargo en caso de que el Tribunal admita la acusación solicita se proceda conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, tomándose en cuenta la conducta predelictual y la correspondiente rebaja de la pena. Esta Juzgadora, Oidas las exposiciones de las partes este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El escrito de acusación presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano V.R.M., ampliamente identificado en autos conforme a lo previsto en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, en perjuicio de las Adoslecentes Yarirma Ferrer y Arianny ferrer, se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público por cúmplir con las formalidades exigidas en el articulo 326 de la Ley Penal adjetiva, en cuanto a las pruebas ofrecidas admite todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía, por considerarse que son útiles, necesarias y pertinentes en el presente caso; en cuanto a las documentales ofrecidas, se observa que los númerales 1 y 2 se ofrecen las denuncias interpuestas por las ciudadanas Y.P. y Uverimida Oliveros ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, actuando en su carácter de representantes legales de las victimas adoslecente, las mismas no se admiten por cuanto no cúmplen con los requisitos de la prueba anticipada, y en cuanto a los informes médicos se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios. SEGUNDO: En este estado informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dejandose constancia que el acusado manifestó que Admite los Hechos. Y en virtud de la manifestación del acusado es por lo que esta Juzgadora procede a realizar el calculo de la pena y asi tenemos: Que el delito de acto carnal, tipificado en nuestro Código Penal, establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses, y en aplicación del articulo 37 ejusdem el cual indica la regla a seguir para el cómputo de las penas, tomamos el extremo inferior y el superior de la pena impuesta y realizamos una suma de ambos extremos y luego lo dividimos entre dos y asi obtenemos la media, que en este caso seria 6 + 18 = 24 y el termino medio seria 12 y tomando en cuenta lo previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adoslecente, el cual establece que se considera circunstancia agravante todo delito en contra de niños o adoslecente, se le imponen dos (2) meses considerando la agravante antes referida en relación con el articulo 77 del código Penal, lo que sumado al termino medio nos daria como resultado catorce (14) meses, y tomando en cuenta la conducta predelictual del acusado conforme al articulo 74 del Código Penal, se le aplica una rebaja de dos (2) meses y quince (15) dias, y en aplicación de la rebaja prevista en el articulo 376 de nuestra Ley Penal adjetiva, es decir 1/3 de catorce (14) meses, que seria de cuatro (4) meses y quince (15) dias, que restadas la dos cantidades antes expresadas, nos daria como resultado nueve (9) meses y quince (15) dias y aplicando la rebaja de dos (2) meses y quince (15) dias antes referida por conducta predelictual, nos daria como resultado un total de pena a imponer de siete (7) meses de prisión por el delito de acto carnal previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal y asi se decide; TERCERO: En virtud de que el ciudadano V.M., ha estado sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en la obligación de presentarse ante el Comando Policial de la Población de Mene Mauroa, Estado Falcón, y prohibición de acercarse a la victima ni a los familiares de esta, conforme a lo previsto en el articulo 256 númerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por solicitud tanto de la Fiscalia como de la defensa, se acuerda mantener dichas medidas.CUARTO: Remitanse las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidada legal para que continue su curso de Ley.Por todo lo antes expuesto Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al ciudadano V.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.347.068, de profesión obrero, natural y residenciado en la calle principal, via san felix, caserio sivira del Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, a cúmplir la pena de siete (07) meses de prisión por el delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Yarirma Ferrer y Arianni Ferrer.Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se da por concluida la audiencia.Quedan notificadas las partes de la presente decisión, remitase con oficio el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente. Es todo Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abog. Y.S.

La Secretaria

Abog.Maria Eugenia Rodriguez

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