Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 02 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001338

ASUNTO : IP11-S-2004-001338

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 01-06-2004 , en la cual la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público abogado: MEURY LEIDENZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Despacho al ciudadano: W.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.933.081, de oficios marino , natural y domiciliado en el Sector Antiguo Aeropuerto Calle Principal S.R.C. N° 20, por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 460, referido al Robo Agravado y para quien solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicita la representación Fiscal que por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó en flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, ejusdem se decrete el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública, a cargo de la abogada, P.P., quien alega que no se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra su defendido por cuanto no existen en actas los elementos suficientes de convición para determinar que dicho ciudadano es el autor de los hechos imputados. @ seguidamente este Trbunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a la verificación de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tal efecto del acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2004, se evidencia lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las 10. :15 horas de la noche del día de ayer 29 de Mayo de 2004, cuando se encontraban en el comando de la brigada de Orden Público ubicada en Antiguo Aeropuerto fueron notificados por dos ciudadanas quienes se identificaron la primera como R.P.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10. 725.662, y residenciada en Antiguo Aeropuerto, Calle 02, casa s/n, y la segunda como M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 07.523.684, residenciada en la dirección anterior, quien les informa que en la casa donde vive, un ciudadano que responde al nombre de W.R.G.R., le acababa de robar a la ciudadana primeramente identificada su cautro anillos de plata, una pulsera, la cartera con objetos personales y el reloj, por lo que una comisión en la unidad radio patrullera P-212, se trasladaron a la dirección antes aportada en compañía de la ciudadana: M.B.R., ya que la ciudadana R.P.R.E., no los quiso acompañar, al llegar a la casa de las ciudadanas, visualizaron a un ciudadano, el cual tenía características similares a las aportadas, que sale en velóz carrera hacia una residencia cercana, por lo que proceden a interceptarlo, manifestándole que se practicaría una inspección de persona de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un reloj, para Damas, de metal, color amarillo, marca CITIZEN procediendo a la identificación de dicho ciudadano, quien manifestó ser y llamarse W.R.G.R., mayor de edad, no prtaba documento de identificación personal, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, siendo traslado hasta el comando de Orden Público donde la ciudadana: R.P.R.E., lo reconoció como el autor del robo y el reloj incautado como de su propiedad...." Del Acta de denuncia efectuada por la ciudadana: R.P.R.E., en fecha 29 de Mayo de 2004, se evidencia lo siguiente: ".... yo llego a las 10 de la noche a la casa donde yo vivo alquilada, entonces me siento a fuera en compañía de la hermana de la dueña de la casa que tambíen vive allí y se llama M.R., y una señora que vive al frente de la casa, y llega WILFREDO, que es hijo de la dueña de la casa y sobrino de MARÍA, y me pone un pico de botella en el cuello y me quita la cartera, entonces su tía se pone por el medio y le dice que me de la cartera, entonces yo saco mis papeles y el monedero y se los tiro a María, entonces me dijo que le diera el reloj y los anillos, me los quito todo y se los entrego, entonces María me jalo y me dijo que fuéramos a la policía hablamos con los policías que estaban allí y le contamos lo que pasó y le dije que él era flaco, alto, trigueño, pelo bajito y que estaba vestido con una franelilla blanca y pantalón beige, y los policías fueron con María a buscarlo en la casa, al rato llegaron los policías con maría y traían detenido a wilfredo y los policías me enseñaron el reloj mió y que lo tenía....." @ En cuanto a los presupuestos del artículo 250, Ejusden para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia; la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación Fiscal Pre-califica como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según se desprende de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, plasmados en el acta policial, "..... se le realizaría una inspección de persona, lográndole incautar dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un reloj, para Damas, de metal, de color amarillo, marca CITIZEN...." en cuanto a los elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, del acta de Denuncia, "... y llega WILFREDO que es hijo de la dueña de la casa y sobrino de MARÍA y me pone un pico de botella en el cuello y me quita la cartera, entonces su tía se pone por el medio y le dice que me de la cartera, entonces yo saco mis papeles y el monedero y se los tiro a Maria, entonces me dijo que le diera el reloj, los anillos, me los quito todo y se los entrego..." considerando que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa. En cuanto al tercer elemento por cuanto el imputado, si bien es cierto que tiene arraigo en la zona, no es menos cierto que por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, y en virtud de que el imputado reside en la misma dirección de la victima se considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización. Es por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado: W.R.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 13.933.081, ampliamente identificado en las actuaciones del presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, Y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Rémitase el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, a los fines de que continue con las investigaciones.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Glaiza Reyes

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