Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo,01 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000230

ASUNTO : IP11-P-2004-000230

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.S.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 01-09-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: KLEIDYS DIAZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: O.J.G.F.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.789.324, con residencia en la Calle Girardot entre Monagas y Callejón G.O., Casa N°. 280, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y donde aparece como presunta victima el ciudadano:B.B.C.G.. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento abreviado, según lo previsto en el artículo 36, ejusdem. Por su parte la defensa Privada a cargo de la abogada: X.F., solicita para su defendido la Libertad plena, y se niegue lo solicitado por la represetación fiscal por cuanto su defendido es una persona, enferma que padece de trastornos Psicótico, que está bajo tratamiento Psiquíatrico, con la Doctora A.G. Marziale. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 30-08-2004, se desprende lo siguiente. ".... El día de ayer 30-08-2004, siendo aproximadamente las 06.30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector comercial , se recibió un llamado de la centralista de guardia notificándole que en la Calle Girardot con Monagas detrás de la Cantv, frente a una residencia signada con el número 280, se estaba suscitando una riña razón por la cual se desplazan hasta la dirección indicada, al llegar al lugar fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como: B.B.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.072.791, quien les informó que un ciudadano de nombre G.F.A., quien es su cuñado, lo había agredido a golpes de puños, mostrándo varias heridas a nivel de rostro y que se había ido del lugar, en ese momento el ciudadano recibe una llamada telefónica en su celular, donde le informan que su cuñado quien lo había agredido se encontraba en la calle ecuador, por lo que se trasladan hasta esa dirección, logrando avistar a un ciudadano de contextura gruesa, de tez blanca, estatura alta, a quien señaló el ciudadano agraviado como el autor de sus agresiones, por lo le dan la voz de alto, y se identifican, de conformidad al copp, le practican una inspección de persona, no logrando incautarle en su poder o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido, en el comando plicial a la orden de la fiscalía 15, e identificandose como: G.F.A.,...." Del acta de Denuncia efectuada en fecha 30, de Agosto de 2004, por el ciudadano: B.B.C.G., se evidencia lo siguiente: "... el día de hoy como a 10 minutos para las 6, de la tarde voy llegando a casa de mi suegra en la Calle Girardot con Monagas, detrás de la CANTV., Casa N°.280, cuando voy entrando veo que mi suegra está tirada en el suelo gritando y le pregunto que le había pasado y me dice que GUSTAVO, la había golpeado en la boca y en la cabeza y caundo la estoy calmando entra Gustavo, y le pregunto por qué la había golpeado, entonces me dice que no es peo mio y nos entramos a golpes y llegan mis cuñadas y me dicen que lo golpee duro por pasado y entonces llegaron otras personas y nos separaron y el se fue corriendo, entonces llamo a la policía, entoces llamó mi suegro y me dice que Gustavo estaba en la calle donde vive la tía tirándole piedras a la casa para que lo dejaran entrar, me fui con la patrulla al lugar y ellos lo detienen...." De la declaración del imputado en la audiencia rendida sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: bueno yo llegúe a la casa y cuando fui al baño a hacer pipi, mi mamá me dijo que me fuera, que no hiciera pipí allí, yo le dije ahora si mamá que te pasa, esta es mi casa, y a donde voy a orinar, en la calle,..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene su residencia en la casa familiar ( es decir donde reside su prigenitora) se configura el peligro de obstaculización, en el presente asunto, y como quiera que en las actuaciones corre inserto, diagnóstico médico emanado de la Dra. Angela G.Marziale, en su condición de médico Psiquiatra tratante del imputado, en el que se puede leer, Trastornos Psicóticos, recomendandola reclusión del paciente en S.M.d.H.d.C., a los fines de que reciba el tratamiento necesario, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 39, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia prevista en el, Ordinal 5°, consistente en la prohibición de acercarse el agresor a los ciudadanos: B.B.C.G., así como a la progenitora del agresor, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17. ejusdem, en cuanto al procedimiento Abreviado solicitado, considera esta Juzgadora, que el mismo se decretará, tan pronto se reciba resultado de Reconocimiento Médico, que en este acto es ordenado, le sea practicado al imputado por el Departmento de S.M., del Hospítal Dr, A.V.G.. Y Asi Se Decide. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Yraima Paz de R.

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