Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002330

ASUNTO : IP11-P-2005-002330

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Abg. Meury Leidenz Marín, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.N.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y solicitó se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se observa lo siguiente:

En fecha 12 de Julio de 2005, se le dio entrada al presente asunto y se fijo AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el miércoles 13 de julio de 2005, a las 12:00 del Mediodía. Siendo la oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de los notificados, y verificada su presencia en la sala, se declaro abierta la audiencia y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la solicitud del decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano Imputado, de conformidad con los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales de los mencionados preceptos legales, por estar en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señaló que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mismo, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representante Fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito, solicitando en audiencia la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribunal, por considerar suficiente la imposición de algunas de las mismas para asegurar las resultas del proceso, así mismo solicitó la prosecución del presente Asunto por el Procedimiento Abreviado. De seguidas y de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó al Ciudadano Imputado que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Manifestando el ciudadano J.A.N.C., que si deseaba declarar, por lo que el Tribunal le solicitó se identificara, dijo ser y llamarse J.A.N.C., sin documentación personal, nacido en fecha: 15-01-1984, de 21 años de edad, de Profesión u oficio: buhonero, de estado civil: soltero (vive en concubinato), domiciliado en: En una residencia de dos (02) piezas, ubicada en el Barrio A.J.d.S., al lado de la residencia y de una carnicería, casa con de color rojo y las piezas con pared de color azul; hijo de M.A.N. y F.M.C., quien expuso. “Esa tarde llegue, ella estaba lavando la ropa, y yo estaba hablando con una amiga de ella, por lo que discutimos, ella me dio con una tabla y yo me defendí y la aruñe, ella se fue y yo Salí en la bicicleta, a buscarla, le pedí que fuéramos a la casa a hablar. No es como lo dicen los policías, luego pasaron y nos llevaron a los Taques, donde ella puso la denuncia; yo no se como ella me puede denunciar si es menor de edad y yo soy el que estoy golpeado. Yo lo que quiero es que ella retire la denuncia, porque yo no me porte mal con ella, es todo”. Seguidamente el Defensor, Abog. R.N., expuso los alegatos a favor de su defendido, manifestando: Solicito que se le practique un examen Medico Forense a mi defendido a los fines de que se determine el grado de las lesiones causadas, a su vez esta defensa manifiesta que está conforme con lo solicitado por el Ministerio Público, esperando que este Tribunal sea flexible en el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas, ello para que el ciudadano J.Á.N.C., imputado en el presente asunto, pueda dedicarse y ejercer sus labores. Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos: Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.Á.N.C., es autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2005 suscrita por los el Cabo Segundo R.M. y el Agente J.R., Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N. 08 con sede en el Municipio Los Taques, la cual corre inserta en el folio uno (01) del presente asunto, en donde se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche del día de hoy Domingo 10-07-2005; en momentos en que me encontraba en labores de patrullaje...al momento que nos desplazábamos por la Calle J.L.C.d.B.A.J.d.S., cuando observamos a un ciudadano... que tenía agarrada por el cuello a una adolescente... por lo que inmediato nos acercamos y le dimos la voz de alto, la cual acató... procedimos a leerle los derechos que le confiere el Artículo 125 del COPP... hicimos una inspección ocular de la adolescente, la cual presentaba varias excoriaciones en la cara y en el cuello, que eran bastante visibles y la cual quedó identificada como M.A.Y.M.... Posteriormente trasladamos al ciudadano aprehendido el cual quedó identificado como J.Á.N. Contreras…… y la adolescente agraviada, la cual fue llevada hasta el Ambulatorio de los Taques, en donde el médico de guardia le apreció excoriaciones en la cara, cuello y espalda y luego de haber formulado la denuncia, fue remitida a la Medicatura Forense según oficio N. 383, emanado de este Comando Policial”. Así mismo corre inserto en el folio Tres (03) y su vuelto, la Denuncia de fecha 10 de Julio de 2005 suscrita por la ciudadana M.A.Y.M., en donde se deja constancia lo siguiente: “El llegó a la pieza en donde vivimos y yo estaba lavando mi ropa y un pantalón y una camisa de mi suegro y yo le dije que no le voy a lavar nada porque el no compró detergente. El me dice que porque yo le hago cosas a los demás y a él no,... y comenzó a discutir conmigo y en una de esas me dio un golpe en la cara, lo cual me causó un rasguño en la cara cerca del ojo izquierdo. De inmediato la gente... se metieron y él se calmó, ya que iban a llamar a la policía. Después le dije al Señor Rodolfo, dueño de la residencia que me diera plata para irme a casa de mi hermana y me dio 3000 Bolívares y arranqué para la parada a agarrar un taxi, pero él se me pegó atrás en una bicicleta y al llegar a la esquina me agarraba, fue en ese momento que pasó la patrulla de la policía... Cuando llega la policía me pregunta si él era el que me había agredido y yo les dije que sí y además les mostré la herida que tenía en la cara. Luego nos vinimos a los Taques a formular la respectiva denuncia, en donde me mandaron para el Ambulatorio de los Taques, en donde el médico de guardia me apreció excoriaciones en región cara a nivel de la nariz, en el cuello y en la espalda, además lesiones hiperémicas post mordedura”. De igual forma en el folio Cuatro (04) corre inserto el Informe Médico de fecha 10 de Julio de 2005 suscrito por la Doctora M.A.R.A. en el cual se constata que la ciudadana Yelitzabeth Medina presentó lesiones Post Agresión Física en región cara a nivel de la nariz, en el cuello y en la espalda, caracterizado por excoriaciones, además lesiones hiperemias post mordedura en antebrazo derecho y espalda. En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el referido ciudadano ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del imputado, aunado al hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público es de menor cuantía, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada 20 días y la prohibición de acercarse a la Víctima (Yelitzabeth M.M.A.), en el sentido de agredirla física, verbal o psicológicamente, al ciudadano J.Á.N.C., por la presunta comisión del Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la Ciudadana Yelitzabeth M.M.A., advirtiéndosele inteligiblemente al Imputado de autos, que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3ero y 9no del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano J.A.N.C., sin documentación personal, nacido en fecha: 15-01-1984, de 21 años de edad, de Profesión u oficio: buhonero, de estado civil: soltero (vive en concubinato), domiciliado en una residencia de dos (02) piezas, ubicada en el Barrio A.J.d.S., al lado de la residencia y de una carnicería, casa con de color rojo y las piezas con pared de color azul; hijo de M.Á.N. y F.M.C., consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 20 días y la Prohibición de acercarse a la Víctima (Yelitzabeth M.M.A.) en el sentido de agredirla Física, verbal o psicológicamente, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Yelitzabeth M.M.A.. Se ordena la prosecución del presente asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia Contra las Mujer y La Familia. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.

ABG. YRAIMA P.D.R.

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