Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Julio de 2005

Fecha de Resolución16 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001577

ASUNTO : IP11-P-2005-001577

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el domingo 10 de j.d.A.D.M.C. (2.005), de la siguiente manera:

Siendo el día y la hora fijado previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados en la sede del Hospital de los Seguros Sociales ubicado en la Comunidad Cardón,, se verifico su presencia y se dio inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal Décimo Quinta (A) del Ministerio Público, quien efectuó una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO contemplado en el artículo 408 del Código Penal, por lo que solicitó sea RATIFICA la Privación Judicial de Libertad por la que este Tribunal libro ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 09-06-2005 y sea decretada la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que si deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse M.J.B.G., venezolano, nacido en fecha:14-08-1984, cédula de identidad 18.449.189, estado civil: soltero, grado de instrucción: Técnico en refrigeración, domiciliado en B.V., bloque 6 piso 1 apartamento 12-B, oficio: Técnico en Refrigeración, hijo de E.G. y Críspalo Bolívar, quien declaró lo siguiente: ” yo soy inocente, no sabía que estaba solicitado por un homicidio, a esa hora que dice la fiscal , mi esposa estaba recién paria, están diciendo que fui yo que hice eso y no fui yo.” Luego la Fiscal interroga lo siguiente: Desconocía que pesaba una orden de aprehensión en su contra? Si. Cuando se entera. Cuando llegaron los efectivos a casa de mi mamá. Qué paso?. Me puse todo nervioso y lo único que se me vino a la mente fue tirarme por la ventana. Conoce a R.G.? No. A J.P.? No. A J.G.R.? No. Con quien se encontraba ese día de su aprehensión? Con mi mamá, mi hermana y mi cuñado. Conoce a J.G.? No. Al Peluca? No. Usted Porta armas? No. De quien es el apartamento de la pirámide? Allí vive mi mamá alquilada. Con quien vive? Con mi hermana. Usted donde vive? En los bloques del BTV, con mi mujer y mi hija. Usted está bajo medidas? Si. Ha estado detenido? Si. Por cual delito? Droga. Ante que Tribunal se presenta? En Nuevo Pueblo. En la Fiscalía? Si, voy a la Fiscalía Trece. Le efectuaron algún acto conclusivo? Que es eso, no entiendo. Luego la defensa interroga lo siguiente: En que fecha se vino de Valencia? Recién nacido. Luego la Juez interroga lo siguiente: Diga la fecha en la que nació su hija? no la recuerdo exactamente. Cuantos meses tiene su hija? Cuatro meses. Luego la Defensora manifiesta lo siguiente: niego rechazo y contradigo la imputación hecha por la representación fiscal, por cuanto no se ha demostrado que mi defendido tenga participación. Considero que en las condiciones en las que se encuentra no puede estar privado de libertad, necesita una rehabilitación, es imposible que exista peligro de fuga, solicito una medida menos gravosa, como un arresto domiciliario, consigno constancia de residencia.

Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:

PRIMERO

este Tribunal consideró, previo análisis de las actuaciones que acompañaron el escrito presentado por la representación fiscal, que las circunstancia establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba satisfechas, por lo cual en fecha 09 de junio de 2005, este Tribunal, por lo cual dictó auto mediante el cual decretó Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Petit Rojas J.J., B.G.M.J. y R.J.G. por ser los presuntos autores o participes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO contemplado en el artículo 408 del Código Penal. Y a criterio de este Tribunal lo ajustado a derecho es mantener al ciudadano sujeto al presente que recién inicia, y visto el contenido del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo acorde con el presente asunto es sustituir la medida de Privación Judicial de Libertad por una medida menos gravosa, todo ello en virtud de que se observa que el ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud de la referida orden de aprehensión, a tales efectos se observa que a los folios 5 y 6, corre inserto Acta Policial CR4-D-44. NRO. 078, de fecha 07 de julio de 2005, suscrita por el Cabo Primero (GN) Cesar Guzmán Estévez y Distinguido (GN) A.R.B., efectivos Adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano: M.B.G., y a tal efecto exponen:

Nos trasladamos con destino a la Av. Bolívar con calle A.d.P.F. con el propósito de buscar ..., donde reside el ciudadano M.B.G., una vez ubicada la respectiva dirección..., procedimos a tocar la puerta,..., siendo atendidos por un ciudadano que vestía franelilla de color blanco un pantalón tipo bermuda de color beige, de piel morena, pelo liso corte bajo contextura delgada, a quien se le pregunto si residía la familia B.G., manifestando que si,... se le pregunto si se encontraba la señora del apartamento,..., seguidamente se le pidió el favor de llamara a la señora dueña del apartamento,..., una vez que la señora se acerco a la puerta nos identificamos ..., seguidamente la señora nos abrió la puerta y nos invito a pasar,..., procedimos a identificar a la ciudadana quien dijo ser y llamase R.E.G.A.,..., se le procedió a leerle la comunicación FAL-15-1019-05, emanada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público..., de inmediato se le pregunto con cuantas personas se encontraba acompañada en su apartamento, respondiendo que con su hija y su yerno, se le pidió el favor de llamar a las personas que se encontraban acompañándola, una vez se acercaron fueron identificadas como A.J.B.G.,... (Hija) y H.A.C.R. (yerno), una vez reunidos con los tres ciudadanos se le pregunto a la señora... si conocía a M.B.G., la misma respondió que si es mi hijo, igualmente se le pregunto si residía con ella en el apartamento contestando que no, y desde cuando no lo veía y si tenía conocimiento en donde estaba residenciado actualmente y si tenía conocimiento del problema que confrontaba su hijo, manifestando que no sabía a donde vivía y si tenia conocimiento del problema, luego después de varios minutos transcurridos se le pregunto a la señora r.G. que a donde estaba el joven que nos había recibido por primera vez, manifestando que no había ningún joven y que era ella la que nos había recibido, seguidamente se escucho una bulla en la parte interior del baño, como si hubieran partido unos vidrios, de inmediato salimos corriendo en compañía de la señora R.G. hasta el baño, seguidamente la señora expreso mi hijo se lanzo por la ventana, de inmediato procedimos a bajar hasta la planta baja del edificio, en busca del ciudadano que se había lanzado por la ventana del baño, donde se escucho de unos transeúntes que un muchacho se había lanzado de arriba y estaba en la platabanda que coincide con el edificio La Pirámide, de inmediato procedí a subirme a la platabanda y visualice a un joven con las características iguales a quien nos había recibido por primera vez en el apartamento, seguidamente me acerque a donde estaba el joven, pudiendo observar que presentaba una herida superficial a la altura entre la tibia y el peroné la pierna derecha, seguidamente procedí a identificarlo, manifestando que no tenía ningún tipo de documento que lo identificara, el mismo manifestó llamase M.B.G.,..., procedí a indicarle al distinguido ..., se comunicara con defensa civil o los bomberos a fin de prestarle los primeros auxilios

SEGUNDO: Ahora bien los funcionarios del la Guardia Nacional, refieren en la misma acta policial

...se presento una unidad bomberil tipo ambulancia, conformada por tres bomberos al mando del Cabo (B) Nando Larredonda, quienes procedieron a practicarle los primeros auxilios y posteriormente lo trasladaron hasta la sala de emergencia del IVSS Hospital Cardón...siendo atendido por el Dr. L.S.... y la Dra. I.R.D.... médicos de guardia... quienes le diagnosticaron herida y fractura a la altura de la tibia y peroné de la pierna derecha quedando recluido...

.

Así como el Informe medico Suscrito por el Traumatólogo, Dr. R.S.C., el corre inserto al folio 10, del presente asunto, en el cual señala que el ciudadano M.B.G., presenta

traumatismo generalizado leve y que fue ingresado para aplicarle tratamiento antibiótico, terapia e inmovilización

, por haber presentado “fractura abierta grado I de tibia y peroné derecho excoriaciones en pierna izquierda más esguince grado II de tobillo derecho e izquierdo”

TERCERO

Razón por lo cual, y visto que se hace necesario a fin de brindarle al ciudadano M.B.G. la atención medica especializada así como tratamiento y control necesario, lo procedente en el presente caso la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a fin de garantizarle su derecho a la salud, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece

"Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".

Y por cuanto el concepto de salud se entiende, siguiendo la doctrina sanitaria de la Organización Mundial de la Salud, como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, el derecho a la salud es concebido como el derecho al más alto nivel de salud. No se limita entonces a la simple atención de la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones a merced de las cuales las personas pueden llevar una vida sana. Se trata entonces de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos, porque a través de su ejercicio se dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.

Y en razón de que el domicilio y núcleo familiar del ciudadano M.B.G. se encuentra en el Edificio La Pirámide, piso 4, No. 24, Av. Bolívar con A.d.P.F., según se evidencia de lo manifestado por el ciudadano, es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la dirección antes señalada, lugar al cual será trasladado por los funcionarios, luego que sea dado de alta del Hospital de los Seguros Sociales El Cardón, donde permanecerá recluido hasta tanto los médicos lo consideren oportuno. En el entendido de que esta no es una medida de libertad, por cuanto lo único que varia es el estado de reclusión, siendo esta medida una reclusión temporal en sitio distinto en virtud de los problemas de salud que presenta el ciudadano imputado, por lo cual este Ciudadano no podrá ser trasladado a sitio distinto al que se ha dispuesto en el presente auto sin autorización del Tribunal.

Haciéndose la salvedad que solo cuando este presente un estado de salud de emergencia que amerite su salida tempestivamente a un centro de salud de esta jurisdicción, podrá ser trasladado y una vez evaluado deberán el imputado y la defensa informar a la brevedad posible al Tribunal para el conocimiento del mismo, así como también que provean periódicamente a esta autoridad de la información relacionada con las evaluaciones medicas que se le deban practicar, quien se obligo mediante el acta de presentación al sometimiento de la presente medida.

CUARTO

Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA modifica la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el primero Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le DECRETA al ciudadano M.J.B.G., venezolano, nacido en fecha:14-08-1984, cédula de identidad 18.449.189, estado civil: soltero, grado de instrucción: Técnico en refrigeración, domiciliado en B.V., bloque 6 piso 1 apartamento 12-B, oficio: Técnico en Refrigeración, hijo de E.G. y Críspalo Bolívar, la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección Edificio La Pirámide, piso 4, No. 24, Av. Bolívar con A.d.P.F., lugar al cual deberá ser trasladado por los funcionarios, luego que sea dado de alta del Hospital de los Seguros Sociales El Cardón, donde permanecerá recluido hasta tanto los médicos lo consideren oportuno. Por ser el autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del código Penal. Se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. R.C.

SECRETARIO,

ABG. J.R.

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