Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCilenes Hidalgo Weffer
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Julio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000774

ASUNTO : IP11-S-2003-000774

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg: J.V.S.L., en su carácter de Fiscal (A) DECIMO TERCERO, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en calidad de detenido al imputado C.E.V.T., a quien le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído a su vez como en efecto fue el imputado, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. R.N., previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral de esta fecha 07 de Julio del año en curso, se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público, Abogado J.V.S.L., solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación de L.P. contra el mencionado imputado por la presunta participación del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de haberse sorprendido al mismo en fecha 04 de Julio del año en curso, cuando que fuera practicada visita domiciliaria por los Funcionarios Sub-Insp. C.G., Sub-Insp. M.S., Dtgdos. JIMMY ROJAS,. JICSON ROJAS, EGLIBER ALASTRE y R.M.T., Agtes. E.A., C.S., A.A., A.M. y Brigada Femenina Agte. LYNNY ALVAREZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en conpañia de tres ciudadanos de Nombre: J.A.C.M., J.G.G. MARCANO Y ONIGER D.Z.H., quienes fungieron como testigos en el procedimiento, señalando dichos funcionarios que, siendo las 10:40 horas de la noche, del día 04-07.03, con la finalidad de dar cumplimiento a una visita domiciliariaen el Sector Carirubana, Calle La Marina, Casa de Color Verde con Protector de metal de color marrón, con Techos de Tejas de Color Rojo, al lado de la puerta principal existe una puerta sellada de cemento, con los linderos siguientes: al lado izquierdo vista de frente colinda con una casa de color blanco con verde y ventanas con rejas de color negro, al lado derecho con una casa de color blanco con amarillo y ventanas con rejas de color marrón, en virtud de la orden judicial de allanamiento de facha 01-07-03, emananda de este Tribunal Tercero de Controly, una vez en el lugar , procedieron a tocar la puerta de la residencia y estas no fueron abiertas, por lo que dichos fuuncionarios amparados en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a utilizar la fuerza pública, para ingresar al inmueble verificando que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano indocumentado quien manifestó llamarse Velasquez Teran C.E., procediendo los funcionarios a practicarle una requisa, incautandole en poder del imputado en el bolsillo delantero del pantalón que vestia, Un (1) envoltorio de material sintético, tipo ceballita, de color anaranjado, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su inetrior de restos vegetales y semillas preuntamente Marihuana con un olor fuerte y penetrante, dando inicio al registro del inmueble en presencia de los testigos y del notificado previa lectura de la orden de allanamiento, arrojando como resultado : En el primer cubículo que funge como sala estar, sobre una mesa pequeña fabricada a base de cabilla y madera se colecto la cantidad de quinientos mil bolivares (BS.500.000,oo) en efectivo en billetes de cien bolivares, Bs.3.650,oo en monedas de diferentes denominaciones, y dos (2) carretes de hilo de coser, uno de color marrón y otro de color rosado, en un estante tipo vitrina de ese mosmo lugar en al segunda gaveta en orden vertical se colecto Un (1) envoltorio grande de material sintético de color anaranjado tipo bolsa anulkado en su parte superior con el mismo material el cual contenia en su ineterior Seis (6) enboltorios de los cuales Cutro (4) son de tamaño regular de papel aluminio, los cuales comntenian en su interior un fragmento compacto de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante carácteristico al de la sustancia conocida como Cannabis Sativa Linne o marihuana, y los otros Dos (2) envoltorios son de material sitético, tipó ceballita de color balnco, anudado en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilicita, así mismo en el interior eb el interior de una maleta de color azul, se colecto la cantidad de Bs. 165.500,oo, en dinero efectivo compuesto por billetes de diferentes denominaciones, igualmente se colectaron otro objetos o cosas, solicitud Fiscal de conformidad todo ello con lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública Tercera, representada en éste acto por el abogado R.N., solicita que se destime la solicitud Fiscal, por cuanto no estan dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar lo acordado por la representación Fiscal, solicitando la nulidad de la acta de visita domiciliaria por cuanto viola el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, bajo esas formalidades se levantara el acta, aduciendo que su defendido quedo desasistido al momento de la practica de la visita domiciliaria, violandose un principo fundamentyal como lo ews el derecho a la defensa que no es otra cosa que estar asistido por un defensor, solicitando dicha nulidad de el acta por cuando se viola el artículo 198 Ejusdem, y en el supuesto negado solicita una Medida Cautelar menos Gravosa a su defendido mientras continué la investigación por parte del Ministerio Público, por cuando lo solicitado pr la vindicta pública es desproporcionado en el presente caso.

CAPITULO II

MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Pública, es prudente, realizar las siguientes motivaciones;

De la solicitud de la defensa en cuanto a que se dcrete la nulidad del acta de visita domiciliaria practicada por funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 04-07-03, por cuanto se viola según su criterio un derecho fundamental atinente al derecho a la defensa que tiene el imputado desde el inicio de la investigación, haciendo alución al artículo 210 del Código in comento, este Rtibunal siendo que las nulidades no tienen un procedimiento espesifico dentro de la norma procedimental para el tratamiento de las mismas, y que deben ser resueltas prima facie, es por lo que quien decide las equipara como si se tratase a la interposición de una excepción, que son de previo y especial pronunciamiento. En consecuencia observa este juzgador que el presente procedimeinto se llevo a cabo bajo el amparo de una orden de allanamiento emitida por un juez competente de control para la practica de la vissita domiciliario del que fue objeto la mencionada residencia al inicio, por lo que estando amparados dichos fiuncionarios bajo esa figura juridica de conformidad con el artículo 210 del Código antes mencionado, y siendo que si bien es cierto que de el se desprende en su tercer aparte que el imputado si se encuentra presente al momento de la practica de la visita domociliaria, y no estando su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, y bajo esas formalidades se levantará el acta, no es menos cierto que en el presente proceso se dio inicio espesificamente el día que se practico la visita domiciliaria no se había identificvadio prima facie a impuato alguno, siendo que fue a partir de ese momento de la practica de dicha visita domiciliaria, que es cuando se inividualiza a una persona que era la que se encontraba en la residencia al momento de la practica de tal vista, y es alli que se le debe hacer de su conocimiento sobre sus derechos que tiene como impuatdo, como lo señala el artículo 125 del Código in comemento, es decir que tiene unos derechos a partir de ese momento que no pueden ser vulnerados en el proceso, por lo que al leerle sus derechos como consta en el asunto, de los cual fue debidamente firmado y estampado su guellas digito pulgares, es de alli donde nace el derecho que le asiste como impuatdo; por lo que de lo contrario si para practicar una visita domiciliaria amparada bajo una orden de allanamiento debidamente autorizada por la autoridad competente, se tendria que notificar a alguna persona de tal allanamiento, para que este asistido de un defensor en la practica de la misma, se estaria desvirtuando dicha visita domiciliaria, por cunato en esa fase no se ha individualizado a persona alguna, solo existe una presunción que ha motivado al fiscal del proceso a la solicitu de que se le sea expedida una orden de allanamiento para la practica de una visita domiciliaria en un determinado sitio o lugar, por que se tiene la presunción de un ilicito penal, por lo que en definitiva al actual los funcionarios policiales en el caso en concreto que nos ocupa, bajo la fijura de orden de allanamiento, debidamente ororgada por la autoridad competente, fue a partir de alli que al momento de la practica de la mencionada tantas veces visita domiciliaria es donde se individualiza al impuatdo de autos, y que para el caso de actuaciones en el caso espesifico de allanamiento, es alli obligario de que el impuatdo ya individualizado, este debidamente notificado para la realización de dicha actuación, por cuando ya se le dio inicio a un proceso de investigación. Siendo que este Tribunal Tercero de Control en el presente caso, y por los fundamentos antes explanados declara ajustado a derecho improcedente la solicitud de nulidad del acta domiciliaria, solicitada por el defensor en la realización de la audiencia de presentación respectiva, y así decide.

- Del Acta de Denuncia interpuesta en fecha 28 de Junio del presente año por la víctima: I.C.C.D.P., aunada con el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios policiales Cabo 1/r : R.G. y el Ditinguido: EGLIBER ALASTRE se desprende; que en efecto en esa misma fecha siendo las seis y cuarenta horas de la tarde, mientras se encontraban a bordo de la Unidad Motorizada M-0119, efectuando labores de patrullaje por la Avenida Colombia del casco central de esta ciudad, especificamente en las adyacencias del pasaje Zeiter, cuando una transeúnte les manifesto ser y llamarse I.C.C.D.P., y que un sujeto portando un bisturí vistiendo pantalón de color blanco y una franela de color beig, bajo amenaza de muerte la sometió y logro despojarla de tres shorts tipo bermudas de colores variados, emprendiendo veloz huida en dirección de la Avenida Bolivar, razón por la cual obtaron por efectuar un recorrido por el sitio indicado logrando avistar a pocos metros del mismo a un sujeto con vestimenta similar a la descrita por la ciudadana, por lo que de inmediato procedieron a efectuarle una requiza, incautandole en su poder un arma blanca tipo bisturí N° 21 y cuatro (04) shorts tipo bermudas de colores estampados, dos de ellos marca IMAGINACION, uno marca DAAPERR SPORT y uno sin marca legible, por lo que procedieron a aprehenderlo. Se evidencia del contenido de la mencionada acta policial y de la denuncia, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal encuadradle el mismo en una tipología delictual del tipo penal sustantivo rector de Robo Agravado, en este caso, el atinente al articulo 460 del Código Penal, como lo precalifica la Representación Fiscal. Por otra parte el contenido de la presente acta de Denuncia de la Víctima, relacionada intrínsicamente con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales se evidencia un elemento de convicción fundado que opera en contra del hoy imputado, atinente el mismo al hecho de la aprehensión en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el unico aparte del articulo 248 Ejusdem, Así como, con los objetos denunciados como robados a la victima, la cual fueron recuperados en manos del imputado de autos,así mismo con la retención del arma blanca tipo bisturí, indiscutiblemente indican la participación efectiva de este en el hecho criminoso que hoy le reprocha el Ministerio Publico, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado articulo, llenándose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.

- Con respecto al tercer presupuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido articulo 250 del Código in comento, comportando ambas dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, respectivamente; es importante destacar que en el caso en cuestión y por la pena a la que podría ser condenado el imputados de ser encontrado culpable de la comisión de tal hecho delictivo (ROBO AGRAVADO Articulo 460 del Código Penal), siendo este tipo delictual catalogado por nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluruofensivo, por que atenta no solo contra la propiedad, si no tambien que pone en riesgo la integridad fisica del sujeto pasivo objeto del delito en cuestión, por lo estima este Juzgador que existe Peligro de Fuga en este caso, atendiendo además al daño social causado a la victima en cuanto a su patrimonio como consecuencia del presunto Robo. Aunado a ello a que interferiría en la realización de la investigación, estimándose así igualmente de sobremanera eventual que existe Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente proceso, por cuanto atendiendo a las maximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción de como sucedieron los hechos de que el impuado de autos puede destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, como se presume que puede influir para que testigos, expertos o victima, informen falsamente o se conporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la verdadera realización de la justicia, por lo que llenándose así consecuencialmente los presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar de Privación solicitada por la representación Fiscal y, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos fácticos a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador considera procedente y a lugar la solicitud planteada de Medida Cautelar de Privación de L.P. a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Supra-mencionado, y así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas, es que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Articulo 250, 251,252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado H.J.G.D., quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, de oficios indefinido, analfabeta, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-78, portador de la cédula de identidad N° V- 14.074.784 residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, en el Barrio A.E.B., Calle Panamá, Casa N° 32 del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, y así se Decide. Cúmplase, publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez

Abog. Eudis Alvarez

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