Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 17 de octubre de 2005

195º y 146º

Causa Nro. 1C241-05

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ PROFESIONAL: E.J.V.F.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.A.S.

REPRESENTANTE LEGAL DE LOS IMPUTADOS:

FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO (auxiliar), ENCARGADO

DE LA FISCALIA TERCERA: Abg. C.I..

VICTIMA: LAMOGGLIA H.G.A..

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. J.A.S..

SECRETARIA: Abg. C.P.L..

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de octubre de 2005, siendo las 2:30 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el No.1C241-05, instruida en contra de los ciudadanos adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano. El ciudadano Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I.; adolescentes imputados (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Defensor Público, Abg. J.S., la representante de los adolescentes, y la victima Lamogglia H.G.A. quien se encuentra en el acto previa petición del Fiscal y autorización del Tribunal. Acto seguido, el Juez se dirige a los imputados y les participa que por cuanto no se evidencia el nombramiento de un defensor privado, les fue designado un defensor público, proveído por el Estado Venezolano, cuya asistencia durante el proceso es totalmente gratuita, se le pregunta a los imputados si están de acuerdo con tal designación, a lo que respondieron “Si, si estamos de acuerdo”. El Juez, procede a explicar a las partes y a los imputados el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal duodécimo segundo auxiliar en representación de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, quien hace un resumen de lo contemplado en las actas de investigación, precalifica el delito como Robo agravado y lesiones genéricas, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413, respectivamente de la reforma del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lamogglia H.G.A., alega que actuaron en nocturnidad, la víctima se encontraba prestando un servicio público y fueron más de dos personas las que actuaron en el hecho, solicita la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; se decrete la flagrancia visto que se cumplen los extremos legales comprendidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los coimputados, por ser procedente, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. En este estado el ciudadano Juez se dirige a los imputados explicándole, el contenido de la imputación fiscal y de los hechos a que se refirió en su intervención. Los imputados manifiestan su deseo de declarar, el Juez les aclara que no están obligados a prestar declaración tal como lo establece el artículo 49 numeral 5to. De la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, lo harán libre de juramento y será un mecanismo de defensa. Se procede a tomarles la declaración por separado, iniciando con el adolescente (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), libre de juramento y coacción expuso: “Nosotros veníamos de totumito, nos pusimos a beber y como a las dos de la mañana yo le dije a mi primo que andaba conmigo, que nos fuéramos para la casa, agarramos un taxi, ahí estaban una muchacha y un tipo, el dijo afínquele la chancleta y dele por Caucaguita, en la estatua que hay de J.A.P., el señor dijo dale para atrás y dejó la muchacha botada, le dijo al taxi cárguenos por todo el pueblo aquí en el taxi, cuando íbamos por la calle del hambre el taxi se paró, el chamo que iba atrás salió corriendo, a mi primo y a mi, nos agarraron y nos encendieron a golpes es todo”. Se hace salir al imputado declarante y se ordena el ingreso a la sala del adolescente: (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y libre de juramento y coacción expuso: “Mire nosotros veníamos de totumito, paramos un camión 350 para que nos diera la cola, nos montamos atrás, nos dejó en los corrales, nos pusimos a tomarnos unos tragos, vimos que venia un taxi y lo paramos, venia el chofer y andaba una mujer y un chamo atrás, se metió por la escuela que queda por el gimnasio, después paso por el Acapulco, el chamo que iba atrás le dijo que diera la vuelta, que si yo corría me mataba, dejó a la mujer cerca de la plaza donde está la estatua, anduvo por todo el pueblo, cuando pasamos por la calle el hambre Gustavo el taxista se rió, nos agarraron, hasta los zapatos me los quitaron, nos maltrataron, me tiraban sobre el carro dándonos golpes y había un señor que decía que no nos hicieran nada porque iban a tener problemas, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa quien expone que observa que existen contradicciones en las actas de investigación, donde aparece la declaración de la victima, en el punto de partida donde nace el presunto hecho punible, señala que se partió una botella, y no existe una experticia de barrido al vehículo para determinar la existencia del arma cortante o botella, o restos de ella, para poder calificar el delito como agravado. En este estado el Juez hace la aclaratoria a las partes de no debatir cuestiones propias del juicio oral y privado. La defensa se opone a la calificación del delito en virtud de que para que exista robo agravado es necesario la existencia de un arma, y a sus defendidos no le fue conseguida ninguna, solicita el cambio de calificación por la de robo genérico y no robo agravado, por último expone que la victima conoce a los imputados, en virtud de que la victima estaba relacionado con una prima, de la ciudadana (Se omite la identificación de la representante por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representante de sus defendidos, hecho este del cual acaba de tener conocimiento la defensa, por lo que requiere al Ministerio Público, se abra la investigación que corresponde por falsa atestación, ya que la victima le mintió al Tribunal al momento de celebrar la prueba anticipada, cuando expuso el día de hoy que no conocía a los muchachos, solicita se aplique un procedimiento penal de falsa atestación, en contra de la victima, solicita se acuerde Medidas cautelares Sustitutivas de libertad. El Juez pregunta a la Representante de los imputados A que se dedican los adolescentes, a lo que respondió: “Uno estudia 5to. Y el otro 3ro, ahorita no porque estamos inundados, cuando no están estudiando están trabajando, Donis trabaja como peón en una finca en Totumito. Oídas las partes el Tribunal aclara a los presentes que el objeto de la audiencia es dilucidar lo relacionado con la libertad de los imputados y la precalificación Fiscal, así como verificar si existen elementos constitutivos de delito. A fin de emitir pronunciamiento se procede a pronunciarse sobre la calificación y sobre las medidas a imponer, observándose que no existe evidencia en las actas procesales del informe médico forense, practicado a la victima para poder determinar la existencia de las lesiones, por lo que lo procedente en esta fase y dados los escasos elementos ofrecidos por la vindicta pública al respecto, procedente resulta obviar la calificación de lesiones menos graves lo cual no quiere decir que el Ministerio Público no podrá acusar por este delito si existieren los elementos necesarios. En cuanto al robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, el Ministerio Público fundamenta su calificación en la nocturnidad y que los sujetos activos presuntamente eran varias personas, sin embargo considerando las investigaciones previas se encuentra más adecuada la calificación del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pues en este estado de la investigación no está suficientemente comprobado que los adolescentes presuntamente estuviesen armados, en ese sentido no está probada la existencia de ninguna de las múltiples circunstancias agravantes contenidas en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo no hay obstáculo alguno para que posteriormente exista un cambio en la calificación. En cuanto a la detención de los imputados se evidencia claramente del estudio de las actas procesales, que efectivamente los imputados fueron detenidos en forma flagrante por el clamor público y posteriormente por las autoridades policiales. Visto lo expuesto en sus declaraciones por los imputados en este acto se insta al Ministerio Público a fin de que se investigue lo necesario, en cuanto a los golpes y agresiones de las cuales fueron presuntamente victimas. Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, en virtud de que es necesario continuar con la investigación fiscal. En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, es necesario aclarar a la vindicta pública que el sólo hecho de que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mencione en su parágrafo segundo literal “a” , algunos delitos, dentro de los cuales señalan el robo propio no hacen procedente de pleno derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que debe estar adminiculado con otros elementos para su procedencia, y las solicitudes de detención judicial deben ser promovidas en esta fase conforme a lo previsto en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose que los imputados tienen su residencia fija en la localidad, se acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, literales “c” “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último este Juzgado acordó pronunciarse el día de hoy, sobre lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público a través de oficio: AP-F3-1147-2005, recibido por este Tribunal el Día de ayer, y a tales efectos se observa que la misma no es ilegal ni improcedente, por lo que se acuerda de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes veinticuatro (24) de octubre de 2005 a las 10:00am. Se le informa igualmente a la victima que el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c” que tiene el derecho y el deber como buen pater familia, de solicitar la protección que considere necesaria al Ministerio Público, si él o su familia se vieren amenazados en alguna circunstancia. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Admitir la precalificación por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la reforma del Código Penal Venezolano. Segundo: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 eiusdem. Tercero: Acuerda decretar en contra de los adolescentes: (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, literales c) , d) y e), referentes a: presentación periódica cada sábado, en cuanto el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante en el Puesto Policial de Totumito; prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure sin autorización del tribunal; Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas. Cuarto: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Quinto: La libertad de los imputados. Líbrese Boleta de Libertad. Se les explicó a los imputados las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las medidas. Así como se le explicó detalladamente a la víctima que en consiste lo acordado por el Tribunal, aclarándole todas sus dudas, Quedan notificadas las partes. Siendo las 3:40 horas del tarde, se da por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control,

Abg. E.J.V.F.

Fiscal III del Ministerio Público (encargado).

Abg. C.I..

Defensor Público.

Abg. J.A.S.

Adolescente Imputado,

Representante legal,

La victima,

LAMOGGLIA H.G.A.

Alguacil de sala

La Secretaria,

Abg. C.P.L.

Causa Nº 1C241-05.

EJVF/KDE.-

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