Decisión nº 4840 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 24 de Abril de 2008

198° y 149°

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. A.F., en la Causa signada bajo el Nº 1C4840/08, instruida contra el ciudadano J.N.E.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal para decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante la actuación de los funcionarios Sargento Ayudante (GNB) R.A. y Cabo Primero (GNB) VIRIGAY TRAVIESO JULIO, adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia: “El día de hoy, 24 de Febrero del presente año, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a eso de las nueve (09:00) horas de la mañana, procedente del Arauca República de Colombia, con destino a la ciudad San Cristóbal estado Táchira, llego un vehículo de particular, Marca Honda, Color Vino Tinto, Placa XVO-619, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente procedimos a solicitarle a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que nos permitieran su cedula de identidad, seguidamente el conductor nos entrego una cedula de identidad Venezolana y lo identificamos como C.C.J., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.099.321, de 27 años de edad, de Estado Civil Soltero, Alfabeta, de profesión u oficio Chofer, Natural Guanare Estado Portuguesa, y Residenciado en Barrio los Javillos, Frente a Poli-Páez, Guasdualito Estado Apure, casa Sin Número, Teléfono 0426-8705217, y entre los pasajeros un ciudadano se identifico con una cedula de identidad Venezolana, nombre de ESCOBAR C.J.N., signada con el numero 14.186.453, por lo que procedimos a efectuarle una requisa de rutina a su equipaje, habiéndole encontrado una cedula de Ciudadanía con su fotografía, presuntamente expedida en la República de Colombia, y lo identificamos como ESCOBAR C.J.N., de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 6.301.461, de 51 años de edad, con fecha de Nacimiento 04/07/1957, de Estado Civil Soltero, Alfabeto, de Profesión u Oficio Mecánico Disel, Natural de C.D. del valle, República de Colombia y Residenciada en Carrera Nro. 22, Casa Nro. 2-51, Barrio Mira Mar, Arauca República de Colombia…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que en fecha 26 de Febrero de 2008, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano J.N.E.C., contra quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se acordó la L.P. del precitado ciudadano.

Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto al folio 23 copia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº CXVII – MES 1, de fecha 11 de Octubre de 1989, Nº 4130 Extraordinario, resuelto del Ministerio de Relaciones Interiores, relacionada con la naturalización de extranjeros, entre los cuales se encuentra el ciudadano J.N.E.C. con el Nº 647 a quien le fue asignada la Cédula de Identidad Nº E-81.843.455.

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C4840/08 instruida en contra del ciudadano J.N.E.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-6.301.461, natural de Candelaria, Departamento del Valle, República de Colombia, y residenciado en la carrera Nº 22, Casa Nº 2-51, barrio Mira Mar, Arauca, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.

CAUSA Nº 1C4840/08

NMRR/MF/ilrm

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