Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-002272

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por ante este Tribunal por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada M.L.F. C, actuando en nombre y representación del n.X., quien manifestó que por ante esa Fiscalía compareció la ciudadana M.E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.421.372, domiciliada en el sector R.G., calle San José, casa Nº 3-63, Avenida Principal de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui, y expuso lo siguiente: “Acudo a este despacho con el fin de solicitar se me gestione por ante los Tribunales competentes la rectificación de partida de nacimiento de mi hijo el n.X., en virtud de que al momento de la presentación el funcionario que levanto el acta omitió mi primer nombre, es decir, asentaron solo “EUGENIA”, cuando lo correcto es “M.E.”, error cometido en el duplicado del libro que aún no han enviado al Registro Principal.

Anexando a la solicitud: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. b) Copia certificada del asiento del libro correspondiente al acta Nº 975 del año 1998, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. c) Constancia emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, en la cual certifica que el libro del año 1998, no ha sido enviado por la Prefectura correspondiente a dicho registro para su archivo. d) Comunicación emanada de la ONIDEX, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se evidencia el otorgamiento de la cédula de identidad a la solicitante, así como sus datos filiatorios. e) Acta levantada a la solicitante por ante la referida fiscalía. f) Partida de nacimiento de la madre del niño de autos, emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha dos (02) del mes de Junio del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01 admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Cuarto Literal “F”.

Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño de autos (folio 02), donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana M.E.R.H., arriba identificada y el ciudadano J.L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.786.711; y que el mismo nació en el Hospital Universitario Dr. L.R., de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A..

En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al n.X., venezolano, actualmente de diez (10) años de edad, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del n.X., hijo de los ciudadanos hijo de la ciudadana M.E.R.H. y J.L.M.V., arriba identificados, debe agregarse el primer nombre de la madre, siendo "MARIA" y no solo “EUGENIA”, como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1998, debiendo aparecer que el primer nombre de la madre es "MARIA" debiendo aparecer sus nombres como M.E. y no como aparece en la partida de nacimiento citada, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.-

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-

ABOG. S.S.F.C..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

SSFC/lba.-

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