Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-002624

Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. M.L.F. C, actuando en representación del niño xxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de siete (07) folios. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vistos los recaudos acompañados a la misma tales como: original de la partida de nacimiento del ciudadano P.A., resultas de la ONIDEX, y copia certificada del asiento del libro de acta de nacimiento y acta de comparecencia; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento del padre del niño de autos (folio 02), así como las copias certificadas fotostáticas emitidas por el Prefecto de la Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, (folios 04), acta de nacimiento y la resulta emanada de la ONIDEX, Barcelona, folios (03); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula del ciudadano P.A.G.B., el cual el correcto es: “XXXXXXXXXXXXXX”, y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado niño, asimismo como el lugar de nacimiento el cual es correcto Barcelona, Estado Anzoátegui y no Caripe, Estado Anzoátegui y no como aparece en la copia certificada del asiento del libro de acta de nacimiento llevada por la Prefectura de Pozuelos, Estado Anzoátegui, y consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de los solicitantes, antes plenamente identificados, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de Pozuelos, Estado Anzoátegui, bajo el N° 2592, correspondiente al año 2000, debiendo aparecer que la cédula del padre del niño arriba mencionado es: “XXXXXXXXXXXX”, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de Pozuelos, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.

Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. Z.B..

AJD/CA

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