Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001724

ASUNTO : IP11-S-2004-001724

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 03-11-04, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: KLEIDYS DIAZ MARÍN, presenta y coloca a la orden de este Tribunal al imputado: J.R.O.F., titular de la cédula de identidad N° 9.809.448, profesión: comerciante, nacido en fecha: 24-10-69, de 35 años de edad, residenciado en Bloque del Btv, piso 2 bloque apartamento 09 de Punto Fijo, hijo de R.O. (fallecido) y A.d.O., por la presunta comisión de del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y donde aparece como presunta victima la ciudadana: F.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.985.550, de profesión oficios del hogar, residenciada: Bloques del BTV Bloque 5, segundo piso, apartamento 9. Una vez que el Ministerio Público expone los fundamentos de hecho y de derecho solicita: 1.- Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado. 2.- La aplicación del Procedimiento abreviado, según lo previsto en el artículo 36, ejusdem. El Tribunal en la audiencia oral, le informó al imputado la existencia de las garantías legales y Constitucionales que le asisten, enfatizando lo concerniente al principio de presunción de inocencia y al contenido del precepto constitucional, establecidos en el artículo 49 numeral 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando libre de juramento y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales expuso: "Nosotros tenemos tres años juntos, como todas las parejas hemos tenido problemas, a pesar todo nosotros solucionamos nuestros inconvenientes, eso fue en Diciembre y nos fuimos a trabajar a Oriente, ahora tenemos tiempo y podemos decir que hemos solventado todos los problemas que teniamos, y hoy en dia somos una pareja que estamos unidos. La fiscal le pregunta. ¿Después de esa situacion en el mes de Diciembre cuanto tiempo ha pasado de su reconciliación? Un mes. ¿Fueron al despacho fiscal luego de eso? No, yo no sabia de esto, y luego nos fuimos a trabajar en Oriente desde Marzo. La defensa pregunta al imputado. ¿Ha tenido inconvenintes con su pareja ultimamente? No. ¿Han viajado para resolver este problema? Si, regresamos a Punto Fijo hace dos semanas. Al concederle la palabra a la ciudadana: F.J.B., en su caracter de víctima, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento expuso entre otras cosas que realmente se trató de discusiones entre pareja, que han solventado todos los inconvenientes y que se han reconciliado. El Tribunal se dirige a la victima y le pregunta si su testimonio es libre de coacción, quien manifestó "SI", si ha recibido amenazas, respondio "NO". La Defensa Pública Primera a cargo del abogado: R.N., solicita se desestime la solicitud fiscal y visto que las partes han manifestado que ellos estan unidos, estima que no hay fundamentos para que continue la imputación y solicita el sobreseimiento de la causa, en aras de garantizar el bienestrar del núcleo familiar. La Fiscal del Ministerio Público señala que la victima no asistió a la fiscalía a informar la situación, manifestando estar de acuerdo a la solicitud de la defensa y solicita que suscriban en este acto el acto conciliatorio. @ Ahora bien a fines de emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El asunto penal se inicia por denuncia efectuada en fecha 10 de diciembre de 2.003, por la víctima ciudadana M.F.J., ante la Fiscalía décimo quinta del Ministerio Público, en la que expuso entre otras cosas que vivía en una constante sosobra, por parte de quien fuera su marido, por cuanto no la dejaba tranquila, ni siquiera a la hora del almuerzo, que no sólo la perturbó a ella, sino que también estan involucrados su hija y el padre de la denunciante, quien está incapacitado. Denuncia está que provoca la reacción del Ministerio Público, en el sentido de que bajo su dirección, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuó inspección a su residencia, así cómo entrevistas, todo cómo parte de la averiguación, Solicitando posteriormente al Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del imputado J.R.O.F., por considerar que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley que regula la materia. Ahora bien, se desprende de lo acontecido en la audiencia, cumplidos los principios de oralidad, de inmediación, oídas las declaraciones tanto del imputado como de la victima, en forma libre, que sería totalmente innecesario que esta causa trascienda hasta un Juicio Oral y Público, ya que se desprende del testimonio de la víctima, que la violencia psicológica no fue tal cómo lo manifestó en su denuncia. La misma ley especial que regula la materia, en su artículo 6, define la Violencia Psicológica, como "...toda conducta que ocasione un daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia, refiriéndose a conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenazas de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables...", desprendiéndose que no existe tal violencia psicológica, sino un disgusto entre las partes como pareja, no estando en consecuencia un supuesto de hecho que configure el hecho antijurídico previsto en el artículo 20 de la ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, considerando además que sería totalmente inoficioso la remisión del asunto a Fiscalía para que este acuerde el acto conciliatorio o al Tribunal de Juicio, donde no tendría razón dilucidar esta situación. La ley especial en referencia, en su artículo 34 establece una figura denomida Gestión Conciliatoria, la cual debió practicarse ante el órgano receptor de la denuncia, sin embargo este Tribunal entra a analizar el principio de la economía procesal, entendiéndose éste como un postulado que tiene especial atinencia con el principio de la celeridad procesal, y que busca alcanzar el máximo del resultado posible, a través de un ejercicio imperceptible de actividad procesal, sin causar perjuicio a los intervinientes, principios estos que fungen cómo garantías fundamentales en el proceso, que deben regir en la aplicación de todo el ordenamiento jurídico adjetivo, tan es así que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, único aparte, establece: "...El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles." el artículo 02 ejusdem señala: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia..." Otorgando nuestra norma fundamental las herramientas a utilizar en un asunto como el que hoy nos ocupa, por lo que este Juzgado considera que es procedente, homologar el acto conciliatorio y el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente causa instruida en contra del ciudadano: J.R.O.F., titular de la cédula de identidad N° 9.809.448, profesión: comerciante, nacido en fecha: 24-10-69, de 35 años de edad, residenciado en Bloque del Btv, piso 2 bloque apartamento 09 de Punto Fijo, hijo de R.O. (fallecido) y A.d.O., por la presunta comisión de del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y donde aparece como presunta victima la ciudadana: F.J.B., de conformidad con el artículo 318 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto los hechos que iniciaron el presente asunto no configuran delito, careciendo los hechos de tipicidad. SEGUNDO: Se declara la extinción de la acción penal. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto al archivo judicial cómo causa concluida, una vez quede definitivamente firme el fallo, dictado cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi Se Decide, oficiese lo conducente. Cúmplase

La Juez Segundo de Control (S)

La Secretaria

Abog. Carmen P. Loggiodice.

Abog. Mariela Morillo.

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