Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000953

ASUNTO : IP11-P-2004-000207

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abog. Límida Labarca Báez

FISCAL: Abog. Meury Leidenz

SECRETARIA: Abog. M.M.

IMPUTADO: Osley Segundo Salóm

DEFENSOR: Abog. V.J.L.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abogada: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, de esta Circunscripcíón Judicial del Estado F.E.P.F., en Contra del acusado: OSLEY SEGUNDO SALÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.647.834,residenciado en el Barrio S.R.C. N°. 03, en el callejón, casa de color verde, cerca de la tasca los Perozos. Punto Fijo Estado Falcón, y actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quien se le imputa la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el Artículo: 407, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MORA REVILLA C.D., siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en este acto por la abogada: MEURY LEIDENZ, y a la defensa pública ejercida por el abogado: V.J.L.S., es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, el Defensor Público Cuarto:V.J.L.S., alegan a favor de su defendido, y opone la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4° literal (I), del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Acción promovida ilegalmente, es decir por la falta evidentemente del requisito formal contenido en el ordinal 2° del artículo 326, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de mantener las Medidas Cautelares Impuestas al hoy acusado @ Ahora bien, del análisis y estudio de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, se observan elementos de convicción para presumir que el acusado es el autor o participe en la comisión del hecho punible por el que hoy se le acusa y del escrito acusatorio se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la imputación del delito de Homicidio, se determina por cuanto se observa la existencia de una persona fallecida, de forma violenta según el acta de Defunción y el Protocolo de Autopsia y que se sustenta en razón de la investigación realizada. En cuanto a los elementos de convicción que hacen presumir que el hoy acusado, pueda ser el autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa, constan en las declaraciones efectuadas por las personas que han sido presentadas como testigos de los hechos. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrtando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la Excepción opuesta por el abogado defensor público cuarto, abogado V.J.L.S., prevista en el ordinal 4° artículo 28, literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos establecido en la normativa aplicable. Observa esta juzgadora que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener el escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 326, ejusdem, en sus cinco numerales, como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la calificación dada por el representante del Ministerio Publico en el mencionado escrito. Y Así Se Decide.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusación presentada en escrito de fecha, 11-08-2004, por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de haber sido declarado sin lugar la excepción opuesta, referente a la prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal (i) ejusdem, es decir por falta de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de Homicidio Intencional Simple delito este previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal en perjuicio del ciudadano:C.D.M.R., en virtud de los hechos acontecidos el día 07 de Febrero del 2003, en el Barrio E.Z., en esta ciudad de Punto Fijo, cuando siendo aproximadamente las 02.00, horas de la tarde los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa llamada telefónica de la centralista de guardia de la policía local, informan que al hospital " Dr, R.C.S. " había ingresado el cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de MORA REVILLA C.D., trasladándose los funcionarios hasta dicho centro hospitalario, logrando observar en un mesón metálico, en posición decúbito dorsal, el cuerpo inerte de una persona presentando herida producida por arma blanca en la región intercostal izquierda, otra en la región pectoral izquierda y en la región de la cara lateral del brazo izquierdo, así mismo se pudo conocer que el hecho había ocurrido en la Calle 4 vía Pública del Barrio E.Z., lugar al cual se dirigieron y practicaron la respectiva Inspección Ocular. Posteriormente se pudo conocer, según declaraciones de testigos, que el autor del hecho era el ciudadano OSLEY SEGUNDO SALÓN. Se deja constancia que el Tribunal le informó al imputado que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de admisión de hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el imputado no acogerse a dicho procedimiento. En cuanto a la solicitud de que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado por este Despacho, considera esta juzgadora que dicho ciudadano ha venido cumpliendo cabalmente con el régimen de presentación impuesto, demostrando con ello su voluntad de someterse al proceso, es por lo que se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, de manera que el mismo sea juzgado en libertad, siendo que en consecuencia se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: OSLEY SEGUNDO SALÓM, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previstos y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORA REVILLA C.D., (occiso) en hecho ocurrido el día: 07-02-2003, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación, este Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Cápitulo II, de los requisitos de la actividad probatoria Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales, de fecha 11/08/2004, se admiten por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Se admiten todas y cada una de las pruebas Testimoniales ofrecidas por la defensa, en su ecrito de contestación a la Acusación Fiscal, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba, se acoge el principio de la comunidad de la prueba alegado por la defensa. Y Así Se Decide

APERTURA A JUICIO

De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el acuasdo: OSLEY SEGUNDO SALÓM, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-14.647.834, domiciliado en El Barrio S.R., Calle 3, casa sin número, de color verde, por el Callejón, Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MORA REVILLA C.D. (occiso). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

La Juez, Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Baez.-

La Secretaria

Abg. M.M.

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