Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001579

ASUNTO : IP11-S-2004-001579

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 20-07-2004, en la cual el Fiscal Décimo Tercero (a) de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado J.V.S.L., presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.310.029, con residencia en la Calle Progreso, entre Urdaneta y las Palmas Casa N°. 267, Punto Fijo. Estado Falcón. MERLEÁN J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 13.662.647, residenciado en la Calle San M.C. s/n, diagonal al Díario Panorama, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto en el artículo 34, de la Ley Especial que rige la materia y para quien solicita se decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que se está en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito que esa representación fiscal les imputa y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado. Así mismo solicita la representación fiscal de conformidad a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la Defensa Pública Tercera, de este Circuito Judicial penal, representada en este acto por el Abogado: R.A.N., quien manifiesta al tribunal que su defendido es un consumidor, el ha minifestado y así consta en las actuaciones que en su poder lo le fue incautado ningún objeto criminalístico solicita al tribunal, la l.p. para el imputado C.J.P., e imponga una medida cautelar menos gravosa al imputado Merleán J.S.P.. @ Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los presupuestos existente para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 17, de Julio 2004, se desprende lo siguiente: ".... Siendo aproximadamente las 12.00 horas del Medio día del día de hoy 17, de Julio de 2004, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el sector Las Margaritas, especificamente por la Calle San Miguel, avistaron a dos ciudadanos los cuales al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, y apresuraron sus pasos razón por la cual decidieron darles la voz de alto, e identificándose como funcionarios, pudiendo constatar que dichos ciudadanos se encontraban ingiriendo bebidas alcoholicas ya que uno de ellos tenía en una de sus manos una botella de cerveza con logotipo de regional Ligth, solicitandoles a los ciudadanos que - exhibieran todo cuanto portaban en el interior de sus bolsillos, siendo negativa la respuesta, amparados en el artículo 205, del C.O.P.P., se les practicó una inspección corporal dando como resultado al que vestía para ese momento una franela de color verde a rayas con un logotipo de color amarillo con negro donde se observa la figura de un caballo y pantalón jeans prelavado, en el bolsillo delantero izquierdo, la incautación de un envoltorio (01) de regular tamaño de material sintético de color Rosado con negro, anudado en su parte superior con el mismo material sintético, contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios tipo cebollitas, especificados de la siguiente manera: Trece (13) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color rosado con negro anudados en su parte superior con hilo de color negro y Treinta y Cuatro (34) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo con negro anudados en su parte superior con hilo de color negro. Todos contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita, con un olor fuerte y penetrante semejante al de esta sustancia, igualmente se le incautó la cantidad de Veinte Mil (20.000) Bolívares en efectivo en un (01) Billete papel moneda, quedando identificado dicho ciudadano como: S.P.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.662.647, con residencia en el Barrio Las Margaritas, Callejón San M.c. s/n, Punto Fijo Estado Falcón, al otro ciudadano que vestía para ese momento camisa de color roja con pantalón jeans prelavado, no tenía ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, quedando identificado como C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17. 310.029, residenciado en la Calle Progreso Casa N°: 267, Punto Fijo Estado Falcón, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público..." De las actas de entrevista de fecha 17 de Julio del 2004, efectuada por los ciudadanos: R.J.D.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 12.787.283, y WILLIBRAN BUITRAGO PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 13.662.213, quienes fungieron de testigos en el procedimiento llevado a cabo por las Fuerzas Armadas Policiales, se evidencia que son contestes en su información al manifestar: "... que como a los Doce y Doce y Diez (12 y 12:10) estaba manejando el taxi e iba por la calle San M.d.B. las Margaritas la policía me para y me dice que iba a ser testigo de un procedimiento, en eso requisan a dos sujetos que estaban en la esquina de la calle, y a uno de los sujetos, al que vestía franela de rayas y pantalón jeans le encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho una bolsa de color negra con rosada y dentro de la bolsa habían Cuarenta y siete (47) cebollitas de color amarillo con negro y rosada con negro...., cuando iba para el OASIS, en un taxi nos para la policía y nos dijo que sirviéramos de testigo en un procedimiento y cuando vamos al lugar y revisan a uno de los ciudadanos al que vestía pantalón jean y franela de rayas le sacaron del bolsillo delantero del lado izquierdo un billete de veinte mil bolívares (20.000) y una bolsa de color Negra con rosado, con un poco de cebollitas de color rosado con negro y amarillo con negro...." De la declaración del imputado efectuada en la sala de audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: ".... Yo salí de la casa, iba con mi cocubina, L.D. y M.D., estábamos tomando y salimos hacía la bodega a comprar cervezas, de repente venía una comisión policial del otro lado de la esquina, la comisión se paró y dió la voz de alto, pero no creíamos que era con nosotros, seguimos caminando y el funcionario policial nos llamó nos pusieron cerca de una pared y nos practicaron una requisa, no hallaron nada, el oficial encontró en el piso un envoltorio de regular tamaño pero yo no logré ver bien, el funcionario dice que es propiedad de mi primo y que se lo consiguió en el bolsillo, yo no ví en ningún momento que se lo hayan encontrado en su pantalón......" @ Ahora bien del analisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito que la representación Fiscal Pre-califica como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la ley Especial que rige la materia (L.O.S.S.E.P). Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; que por la pena que pudiera llegar a imponerse por ser de considerable cuantía y cuya prisión prevista en el referido artículo es de Diez (10) a Veinte (20) años, se configura el peligro de fuga, es por lo que considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley, para decretar una Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado F.A.J. en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La L.P. del imputado C.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 17.310.029, y Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado: MERLEÁN JOSÉ, S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N°, 13.662.647, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto en el artículo 34, de la Ley especial que rige la materia, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 254 ejusdem, y por cuanto la aprehensión de los imputados se llevó a cabo en Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, último aparte. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, para que continue con las investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Y Así Se Decide.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog.Alexander González

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