Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000089

ASUNTO : IP11-P-2004-000089

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 24-05-2004, en la cual el Fiscal Décimo Tercero (a) de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado J.V.S.L., presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: F.J.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad °N°14.167.203, con residencia en la Calle el S.C. N°. 118, frente a la Urbanización las Velitas, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto en el artículo 34, de la Ley Especial que rige la materia y para quien solicita se decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que se está en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que esa representación fiscal le imputa y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado. Así mismo solicita la representación fiscal de conformidada a lo previsto en los artículos 372, ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento abreviado y califique la flagrancia. Por su parte la Defensa pública representada en este acto por la Abogada N.A., defensora Pública Primera de la Unidad de Defensoría de este Circuito Judicial, quien solicita no se decrete el Procedimiento Abreviado y se imponga a su defendido una medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan actuaciones que practicar. @ Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los presupuestos existente para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 20, de Mayo 2004, se desprende lo siguiente: "....Siendo las aproximadamente las 06.30 Horas de la tarde del día de hoy 20 de mayo de 2004, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector tiguadare específicamente por el relleno sanitario en la unidad radio patrullera en compañía de los efectivos policiales C/2do. Y.P.; Dtgdo. FRANLLY URDANETA, Agente. J.R.; J.L.; DARGENDRY CHIRINOS; B/F. J.S. Y RORAIMA AGUERO, avistaron a un ciudadano quien para el momento vestía franela de color gris y pantalón blue jean y zapatos deportivos de color blancos con rojo quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa acelerando el paso a quién se le dió la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales acatando el mismo la orden solicitándole al ciudano en cuestión que exibiera todo cuanto llevaba consigo negándose el mismo a cooperar por lo que se le efectuó una inspección personal lográndole incautar al mismo especificamente en la parte delantera del jean a la altura de la cintura, un envase de material sintético de color negro con una inscripcción en la parte superior (tapa) que se l.N., contentivo en su interior de tres envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de fragmentos petrificados de color blanco, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, y un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de cuarenta y nueve envoltorios de material sintético de color negro anudado en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo con olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, y dos envoltorios de material sintético de color amarillo anudados en su parte superior con hilo de color negro contentivos en su interior de un polvo con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, quedando identificado como F.J.U.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 14.167.203 ...." Del acta de entrevista de fecha 20 de Mayo del 2004, efectuada por el ciudadano: A.M.Z., se evidencia lo siguiente: "... El día de hoy 20 de Mayo de 2004, como a las 06:20 horas de la tarde al momento en que me desplazaba en mi vehículo camioneta WOGONER de color blanca por la vía principal del sector tiguadare con la finalidad de ir a votar una basura y delante de mi iba una patrulla y vieron un tipo que iba caminando por la orilla de la calle del basurero, y lo pararon y luego un policía me llegó y me dijo que si podía ser testigo de una requisa que le iban a hacer al tipo, y un policía lo revisó y le encontró en la cintura un envase de color negro el cual destaparon delante de mí y tenía dentro un paquetico negro el cual lo desamarraron y tenía 51 paqueticos plásticos, de los cuales cuarenta y nueve son de color negro, y dos de color amarillo, pude ver tambiénn que habían tres paqueticos grandecitos con una panelitas dentro de color blanca, y el policía que las encontró me las mostró y dijo que esos paqueticos era droga, despues uno de los efectivos le leyó sus derechos luego lo montaron en la patrulla y me dijeron a mi que los siguiera hasta el comando a rendir declaración...." De la declaración del imputado efectuada en la sala de audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: ".... En ningún momento me agarraron eso. Había una comisión del grupo Lince, estábamos cinco (05) personas conmigo, y nos hicieron una requisa, ellos dijeron que eso era mio y no es así, ya que las personas que estaban allí conmigo son testigos de que a mí no me agarraron nada. Fue al rato de que nos requisaron es que consiguen la Droga y me la ponen a mí, habían cinco (05) personas y solo me detienen a mí eso es todo...." @ Ahora bien del analisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito que la representación Fiscal Pre-califica como Distribución Ilícta de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la ley Especial que rige la materia (L.O.S.S.E.P). Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;(sin menoscabar el principio de inocencia), que por la pena que pudiera llegar a imponerse por ser de consideralbe cuantía y cuya prisión prevista en el referido artículo es de Diez (10) a Veinte (20) años, y aunado a ello que el imputado no reside en esta zona, se configura el peligro de fuga, es por lo que considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley, para decretar una Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado F.A.J. en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano: F.J.U.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°, 14.396.232, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto en el artículo 34, de la Ley especial que rige la materia, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 254 ejusdem, aún cuando el imputado ha sido aprehendido en flagrancia tal cual y como lo prevee el artículo 248, ejusdem, sin enbargo y en virtud de que faltan actuaciones que traer al proceso como lo es lo dicho por el imputado en su declaración, de que junto con el habían cinco personas, considera esta juzgadora apropiado decretar el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, último aparte. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, para que continue con las investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Y Así Se Decide.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Glaiza Reyes

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