Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002402

ASUNTO : IP11-S-2004-002402

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA

DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

JUEZ: Abog. C.L..

FISCAL: Abg. R.P.C.

IMPUTADO (S): W.J.G.M.

DEFENSOR (A): Abg. P.P., Defensor Público Segundo

SECRETARIO: Abg. R.C..

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de Fecha 06 de noviembre de 2.004, cumplidas todas las formalidades legales, en la cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. R.P.C., presenta y coloca a disposición de este Tribunal al imputado: W.J.G.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 18-01-1975, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad V. 12.496.918, de estado civil soltero, con primer año de bachillerato, domiciliado en la urbanización las Margaritas, sector 2, calle 7, casa número 20, diagonal al liceo Maestro Gallego, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de P.d.G. y Ramacio Garcés (+), por la presunta comisión de del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Fiscal hace un resumen de cómo sucedieron los hechos basándose en los resultados de las investigaciones previas, señalando los fundamentos de derecho, solicita: 1.- Se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3ro y 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La prosecución del Proceso por el procedimiento ordinario. El imputado previo conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, contenidos en el artículo 49 numeral 2do y 5to. de la Constitución; 08 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 ejusdem, explicados por este Tribunal, como lo son el principio de presunción de inocencia, y el precepto constitucional, manifiesta a viva voz su deseo de declarar identificándose plenamente según consta en acta y exponiendo libre de juramento y coacción entre otras cosas que es un consumidor ocasional, "A mi me agarraron ayer cuando iba para las margaritas, me agarraron los policías y me pegaron contra la pared, eso es para mi consumo. El Tribunal pregunto, desde cuando consume? 17 años, consumo marihuana e iba a probar el químico para ver como es. De seguidas el fiscal pregunto: trabaja? Si, pero hace tres semanas no trabajo, yo tenia 21 mil bolívares que me lo dio mi mamá para pagar la cooperativa que estoy jugando. Quien lo mantiene? Mi mamá cuando no trabajo. Ayuda a algún miembro de la familia? Cuando trabajo. Cuanto gasta en droga? 20 mil ó 30 mil, pero cuando no trabajo no consumo. Donde compra la droga? En la Progreso allá abajo, por el antiguo club falcón, donde chiche matacán. Cada cuanto tiempo le compra droga? Diario. Cuando le compro sustancia? Ayer. Esta dispuesto a someterse a algún tipos de exámenes a fin de verificar su condición de consumidor? Si, yo soy consumidor. Había visto a los funcionarios? No. Había alguien más cuando lo detuvieron? No, me agarraron por la vereda. Esta dispuesto a dejar de ser consumidor? Si, eso es lo que yo quiero". Dada la declaración del imputado el fiscal solicita que se haga conducir al ciudadano ante un organismo que lo ayude, imponiéndole como Medida Cautelar Sustitutiva y se envié la solicitud ante la institución sin fines de lucro Hogares Crea y la presentación por ante este Tribunal a fin de comprometer al ciudadano dentro del proceso. Por su parte la defensa Pública Segunda de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada: P.P., alega la condición de consumidor de su defendido, quien manifestó ante este Juzgado la disposición de someterse a los exámenes necesarios para probar tal situación, se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares efectuadas pero no a la de presentación solicitada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de un enfermo no de un delincuente. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 05-11-04, se infiere lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial No. 02. Destacamento 21, efectuando un recorrido por la Urbanización las Margaritas, sector 02, calle 07, vereda 04, observan a "...un ciudadano que vestía una bermuda de blue jeans, con una franelilla de color azul oscuro, quien al notar la presencia nuestra, toma una actitud nerviosa, y desesperante y trata de darse a la fuga, por lo que nos identificamos como funcionarios policiales, le damos la voz de alto, la cual acata y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agte. Morles Junior, le efectuó una inspección personal, logrando incautarle en su bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda, dos (02) envoltorios de regular tamaño, específicados de la siguiente manera; Uno (01) de material sintético de color verde claro, anudado en su parte superior, con hilo fino de color claro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaina, y un (01) envoltorio de material sintético de color a.c., anudado en su parte superior con hilo fino de color claro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana..." igualmente se desprende del acta Policial que al imputado se le incautó la cantidad de veintiún mil bolivares en efectivo y en moneda de aparente curso legal, prosiguiendo los funcionarios con la aprehensión del imputado y a imponerle de sus derechos, establecidos en el artículo 125 del COPP.

@ En el acto de audiencia de presentación el representante de la vindicta pública, como titular de acción penal, solicita la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa solicita que se trate a su representado como un enfermo y que se le imponga la obligación de asistir a Hogares CREA. Por lo que el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por las partes, estudiando la procedencia de lo requerido en el siguiente orden: Considera quien aquí decide que los hechos descritos se encuentran enmarcados en la figura de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cómo lo es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que es requisito sine qua non, a los fines de demostrar que el hoy imputado es un consumidor ocasional o farmacodependiente, tal cómo lo establece la ley, que conste una experticia toxicológica que le permita a este Tribunal evidenciar tal situación, y decretar en dado caso lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo se debe considerar igualmente que se trata de dos envoltorios tipo cebollitas, lo cual según máximas de experiencia no arrojaría un peso superior a lo señalado en el artículo 36 de la LOSSEP, debiendo el Tribunal a todo evento, decretar una medida a fin de asegurar la prosecución del proceso, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el resultado de las investigaciones permitirá al Ministerio Público presentar el acto conclusivo, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa. En este mismo orden de ideas se desprende que dada la fecha de la comisión del hecho antijurídico, se evidencia claramente que la acción no se encuentra prescrita, por su reciente perpetración. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor o participe en la comisión del hecho pre-calificado por la representación fiscal, según lo contenido en el acta policial, la cual por ser actuaciones practicadas por funcionarios en ejercicio de sus obligaciones, como garantes del órden público, merecen fe pública, como elemento de convicción, en esta etapa preparatoria. En cuanto al peligro de fuga, a juicio de este Tribunal no existe una presunción razonable del mismo, tomando en cuenta que el imputado tiene arraigo en el país y reside en esta jurisdicción y la pena que podría llegarse a imponer no excede de los diez años.

Por todo lo antes expuesto es procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, teniendo como fundamento los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Admite la precalificación Fiscal por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir con los supuestos de hecho. Acuerda a favor del imputado: W.J.G.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 18-01-1975, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad V. 12.496.918, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los, Ordinales 2° y 3° consistentes en: Someterse a la Vigilancia y Control de Hogares CREA, por cuanto el imputado manifestó en el acto consumir las sustancias ilícitas, a los fines de que si es así se logre su rehabilitación; y la presentación periódica ante este Tribunal cada veinte (20) días; Se hace la advertencia que en caso del incumplimiento de las Medidas Cautelares el Tribunal podrá revocarlas conforme lo establecido en el artículo 262 ejusdem; y Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acordó la libertad del imputado, para lo cual luego de la audiencia se libró la referida boleta. Líbrese oficios a Hogares CREA a fin de que informe a este Juzgado la evolución del imputado; las boletas de notificación que corresponde luego de la publicación del auto fundado y Ofíciese lo conducente. Cúmplase

La Juez Segundo de Control,

La Secretaria

Abog. Carmen P. Loggiodice R.

Abg. Irene Tremont.

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