Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2007-0003124

Identificación de las Partes

• Juez: ABG. J.C.P.G.

• Fiscal : ABG. F.F.

• Secretaria: ABG. GLOMELYS ARIAS.

• Acusada: M.J..

• Defensor: ABG. E.H..

• Víctima: Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada M.J.P., quien es Venezolana, mayor de edad, nacida en Coro, estado Falcón, de 55 años de edad, casada, comerciante, residenciado en la Avenida Bolívar, sector “El Paraíso”, casa número 14 de la Población de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón. A ella en audiencia preliminar celebrada el pasado 13 de agosto de 2007, el Tribunal la sentenció a cumplir la pena de 4 meses, 7 días y 2 horas de prisión por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Leves, previstas en el artículo 420 ordinales 1º y del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Control, el Ministerio Público representado por el abogado F.F., en su condición de Fiscal Décimo (Aux), ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que la acusada admitió los hechos son los siguientes: “El día 2 de Agosto de 2006, los niños Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , se encontraban a la orilla de la Carretera Morón Coro, a la altura del barrio C.S. de la Población de la Vela, puesto que se dirigían a la de su abuela a buscar una llave, momentos cuando la ciudadana M.J.P., quien conducía un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, de color blanco, intentaba pasar a otro vehículo por el lado del hombrillo, en virtud que este último se desplazaba a poca velocidad, ya que la carretera la estaban reparando y se encontraba en mal estado, impactando a ambos niños, cayendo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , al otro lado de la carretera con lesiones en varias partes del cuerpo y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , resultó con fractura en la pierna izquierda y múltiples excoriaciones siendo trasladados al ambulatorio de la Vela”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito LESIONES CULPOSA GRAVES Y LEVES, previstas en el artículo 420 ordinales 1º y en relación con los artículos 413 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los niños (as) Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , respectivamente. Finalmente, solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana M.J.P..

Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”. Por su parte la defensa al tomar el derecho de palabra, informó entre otras cosas: “…invocaba la admisión de los hechos”. Las víctimas intervinieron ejerciendo el derecho que le reconoce el legislador adjetivo penal.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a la acusada procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de la acusada. En consecuencia, se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Seguidamente, el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Admito la responsabilidad que el Ministerio Público me atribuye y entendida como estoy de la explicación que se me ha dado por el tribunal pido se proceda a sentenciarme y atribuirme la pena que deberé cumplir…yo soy culpable de lo que dice el fiscal en su acusación”

Fundamentos de Hecho y de Derecho

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que la ciudadana M.J.P., admitió su participación y responsabilidad en los delitos de Lesiones Culposas Graves y Leves, en perjuicio de los niños Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada por el delito de Lesiones Culposas Graves, tenemos que el artículo 420 del vigente Código Penal, establece para ese delito una pena de prisión que va desde un (1) mes a doce (12) meses, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de seis (6) meses y quince (15) días de prisión.

Por su parte, y respecto al delito de Lesiones Culposas Leves, el ordinal 1º del artículo 420 establece una pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, cuyo término medio es veinticinco (25) días de arresto.

Establece el artículo 89 del Código Penal, lo siguiente: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen pena de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra o otras penas de prisión en que hubieren incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión”

“La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa.

De la anterior norma se establece meridianamente que en el caso de que al acusado se le impute dos o más delitos sancionados con pena corporales diversas, es decir, prisión y arresto, como en el presente caso, se le aplica la pena del delito más grave, es decir, el delito de Lesiones Culposas Graves, que es 6 meses y 15 días y la mitad del tiempo que resulte de la conversión de penas que se haga según la regla del único aparte, esto es, un día de prisión por 2 de arresto.

Según esta regla se tiene que aquellos veinticinco (25) días que resultó de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se convierten en 12 días y 12 horas de prisión y en aplicación del encabezamiento del artículo 89 del Código Penal, se le sumaría a la pena más grave (6 meses y 15 días), la mitad de lo que resulte de la conversión, es decir, 6 días y 6 horas de prisión.

Al sumar, aquellos seis (6) meses y quince (15) días de prisión, a los seis (6) días y seis (6) horas de prisión, arroja como resultado una pena total de seis (6) meses, veintiún (21) días y doce (6) horas de prisión, sería a partir de dicha pena que deviene la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Es claro decir, que la rebaja que por dicho concepto le corresponde por la admisión de hecho es de un 1/3 de la pena por la violencia que generó el accidente de tránsito y que causó las lesiones de las víctimas de forma traumática, el bien jurídico afectado es nada más y nada menos que la salud, uno de los derechos humano más importante que tiene el ser vivo, aunado al hecho que se trata de una circunstancia discrecional del juez.

Así las cosas, tal operación matemática arroja una pena definitiva a imponer de Cuatro (4) meses, Siete (7) días y Dos (2) horas de prisión. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

El Tribunal mantienen el estado de Libertad en que se encontraba la acusada de autos, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en consecuencia, será el órgano judicial que fije en el auto de ejecución de sentencia la fecha de cumplimiento de la pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a 4 MESES, 7 DIAS y 2 HORAS de prisión a la ciudadana M.J.P., ampliamente identificada al inició del fallo, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas en los artículos 420, ordinales 1º y en concordancia con los artículos 413 y 415, todos del Código Penal, el primero en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el segundo delito en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario, remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 24 días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. GLOMELYS ARIAS

ASUNTO: IP01-P-2007-003124

JCP/ jcpg

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