Decisión nº 847 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001756

ASUNTO : IP11-P-2007-001756

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. R.A.L.; mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: G.V.M., titular de la cédula de identidad N°V- 7.565.807, de 46 años de edad, de profesión MARINO, hijo de M.M. Y V.C., domiciliado en EL BARRIO VILLA DEL MAR, BAJADA DE LAS PIEDRAS, CALLEJON EL MIRADOR N° 06, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; solicitando le sea decretado al imputado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano R.L. ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes desglosando los supuestos por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado ciudadano G.V.M., manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

De seguida la defensa representada en este acto por el Abg. E.N. formulo sus alegatos defensivos indicando: Que en virtud de lo inestable de la salud de su defendido y por cuanto se requieren diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.

Al analizar el presente asunto penal se observa lo siguiente: Cursa en el presente asunto acta policial de fecha 11-09-2007; donde los funcionarios policiales dejan constancia que se le incauto al ciudadano antes identificado en el bolsillo del pantalón que vestía presunta sustancia ilícita; hechos u objetos estos que se encuadran perfectamente en el tipo penal establecido en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los elementos de convicción para determinar que el ciudadano: G.V.M. es autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindita Publica son los siguientes:

-Acta Policial de fecha 11-09-2007; donde señala los funcionarios policiales que momentos cuando efectuaban un recorrido por el Sector Carirubana de ésta Cuidad específicamente la Calle Páez, se percatan que al frente de una vivienda de color rosado con puertas y ventanas de material de zin, se encontraba un ciudadano de estatura baja, contextura obesa, piel morena, vestía para el momento short tipo bermuda de color gris y un suéter de color negro con rayas amarillas, quien mostró una actitud nerviosa al notar la presencia policial, al practicarle la referida inspección corporal al ciudadano, se le logró incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño de material sintético de color verde claro anudado en su parte superior con su mismo material, contentivo en su interior de treinta envoltorios tamaño pequeño tipo cebolla de material sintético color verde, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor peculiar fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, también se le colecto en el bolsillo izquierdo delantero la cantidad de cincuenta y seis mil (56.000,oo) bolívares, quedando identificado el ciudadano como: M.G.V..

-Acta de aseguramiento que es conteste en indicar las características de los envoltorios y de la presunta sustancia ilícita incautada, cuando señala lo siguiente: “Un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño de material sintético de color verde claro anudado en su parte superior con su mismo material, contentivo en su interior de treinta envoltorios tamaño pequeño tipo cebolla de material sintético color verde, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor peculiar fuerte y penetrante presumiblemente Cocaína, con un peso bruto de cinco (5) gramos exactos.”

-Acta de Entrevista realizada al ciudadano Eglissluis S.R., quien es conteste con lo indicado en el acta policial al señalar: “…al lado de una vivienda de color rosada se encontraba un ciudadano Gordo, que vestía una bermuda gris y un suéter negro a rayas amarillas, se noto sospechoso a que vio la comisión…se le realizo una inspección corporal….donde le encontré en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color verde claro, anudados con el mismo material y dentro del mismo envoltorio treinta envoltorio tipo cebollitas de material sintético anudado con hilo de coser de color blanco, dentro de cada envoltorio una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita y en el bolsillo del lado izquierdo de la parte delantera de la bermuda le fue incautada la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares en efectivo…”

-Acta de entrevista del ciudadano L.J.L.P.; quien coincide con lo indicado por el ciudadano Eglissluis S.R. y el acta policial al señalar: “…se visualizo a un ciudadano de contextura obesa de tez morena en bermudas y una camisa a rayas, en una esquina frente a una casa de color rosada, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa…efectuándole una inspección corporal y el efectivo saco del bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla de un material sintético color verde claro, anudados en su parte superior con el mismo material y contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios tipo cebollitas de color verde claro de material sintético anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente Cocaína, del lado izquierdo delantera de la bermuda se le encontró la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares….”

Del contenidos de las actas policiales y actas de entrevistas se puede observar que en el bolsillo del pantalón que vestía el hoy imputado se incautó presunta sustancia ilícita, dinero en efectivo.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputado ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causa daños físicos, psicológicos, al ser humano, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-11-2005 como Delito de Lesa Humanidad; el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que delitos como estos no gozan de beneficios. En cuanto al peligro de obstaculización el mismo ésta presente en virtud que la ciudadana hoy imputada podría intimidar a los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento.

Ahora bien; en vista; que el imputado de marras se encuentra recluido en el Hospital Dr. R.C.S. por presentar quebrantos de salud relacionados con cardiología, y siendo que no corre inserto resultados del examen médico forense solicitado; ésta Juzgadora siendo garante del derecho a la Salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 83 que establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…

Quien aquí decide considera que aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° referente al Arresto Domiciliario al ciudadano G.V.M..

En cuanto a la Aprehensión del hoy imputado se decreta la flagrancia en el presente asunto de conformidad lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el mismo fue aprehendido en la comisión de un hecho punible por cuanto al hoy imputado le fue incautado en el bolsillo de la bermuda que vestía para ese momento presunta sustancia ilícita denominada cocaína, dinero en efectivo; así mismo se decreta el procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad al debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa, así como lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° referente al Arresto Domiciliario al ciudadano quien dijo llamarse: G.V.M., titular de la cédula de identidad N°V- 7.565.807, de 46 años de edad, de profesión MARINO, hijo de M.M. Y V.C., domiciliado en EL BARRIO VILLA DEL MAR, BAJADA DE LAS PIEDRAS, CALLEJON EL MIRADOR N° 06, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la Flagrancia. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

Jueza Primero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Elimar Lugo

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