Decisión nº 1E-2521-01 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoNegativa De Beneficio

Los Teques, 11 de Noviembre de 2005.

195° y 146°

CAUSA: 1E-2521/01

JUEZ: NATTY M.B.

SECRETARIO: CAROLINA VENTO GARCIA

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.

DEFENSA PUBLICA: Abg. C.A.

PENADO: PULIDO F.J.G., quien es venezolano, natural de S.B.d.B., nacido en fecha 03-02-81, de 24 años de edad, soltero, Grado de Instrucción Tercer año, hijo de J.R.P. (v) y L.A.F.d.P. (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-14.992.749, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Urbanización A.C., Calle 5, N° 5, S.A.E.T..

Por cuanto de la revisión del presente expediente se observa, que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se le realizó el último Informe Psico-Social al penado: J.G.P.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.992.749, y siendo que el mismo aun opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el penado, anteriormente identificado, en fecha 15 de Mayo de 2001, fue condenado por el Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme cursante a los folios 02 al 10 de la Cuarta pieza que conforma el presente expediente.

SEGUNDO

Corre inserto a los folios 64 al 65 de la Cuarta Pieza, cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2001, evidenciándose del mismo que el penado, PULIDO F.J.G. , titular de la Cédula de Identidad N° V-14.992.749, ha cumplido más de UNA TERCERA PARTE (1/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO.

TERCERO

Cursa al folio 27 de la Quinta pieza del expediente RECORD DE CONDUCTA, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de Oriente Lic. IVONNE COROMOTO RAMÍREZ, donde conceptualmente define la conducta del penado como Buena, sin embargo, en el mismo Record se desprende en las observaciones que al penado en fecha 28-12-01, le fue elaborado un informe por saltar la cerca malla entre el campo de deportes y áreas verdes adyacentes a la enfermería, siendo pasado a la Sala de M.s. de ese establecimiento penitenciario.

Ahora bien, el artículo 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juez de ejecución podrá acordar el destino a Régimen Abierto a los penados que hayan cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: “… 2).- “…Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, sin embargo, observa esta juzgadora que del Record de Conducta suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente Lic. IVONNE COROMOTO RAMÍREZ, se desprende que en fecha 28-12-01 el penado J.G.P.F. titular de la cédula de identidad N° V-14.992.749, le fue impuesta sanción disciplinaria de Reclusión en la Sala de M.S. luego de que saltara la cerca malla entre el campo de deportes y áreas verdes adyacentes a la enfermería, por lo que considera esta Juzgadora que dicho penado incurrió en una falta durante el tiempo de reclusión, por lo que no llena los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera quien aquí decide que en el presente caso, no han variado las circunstancias por la cuales este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2005 NEGARA EL BENEFICIO de la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el RÉGIMEN ABIERTO, toda vez que dicho penado no cumple con la condición 2° del artículo in comento, visto que trato de evadirse del establecimiento penal en que se encuentra recluido constituyendo dicha conducta una falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que el penado PULIDO F.J.G. no es acreedor al otorgamiento de futuras formulas alternativas de cumplimiento de la pena, y por lo tanto no se ordena la realización de un nuevo Informe Psico-Social. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que penado PULIDO F.J.G. quien es venezolano, natural de S.B.d.B., nacido en fecha 03-02-81, de 24 años de edad, soltero, Grado de Instrucción Tercer año, hijo de J.R.P. (v) y L.A.F.d.P. (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-14.992.749, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Urbanización A.C., Calle 5, N° 5, S.A.E.T. no es acreedor al otorgamiento de futuras formulas alternativas de cumplimiento de la pena, de las establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto no se ordena la realización de un nuevo Informe Técnico, toda vez que dicho penado no cumple con la condición 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que trato de evadirse del establecimiento penal en que se encuentra recluido, constituyendo dicha conducta una falta durante el tiempo de su reclusión, tal y como consta al folio 27 de la 5ta pieza.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, remítase oficio al Tribunal que conoce del Control y Vigilancia del penado y remítase adjunto copia certificada de la presente decisión, a los fines de la debida notificación del penado, así como al Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.E.. Táchira. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

NATTY M.B.

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.

La Secretaria,

ACT N° 1E-2521-01

NMB/CVG/ng

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