Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001671

ASUNTO : LP01-P-2010-001671

Corresponde fundamentar la decisión dictada en fecha treinta de julio de dos mil diez (30.07.2010), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del sobreseimiento de la causa decretado a favor de los ciudadanos Y.V.H.L..

Identificación del imputado:

J.A.G.P., R.A.R.G. y R.J.P.L.C.

Descripción del hecho:

En fecha veintidós de mayo de dos mil diez (22.05.2010), se integró una comisión por parte de los funcionarios policiales Á.A.S.C., N.G., A.F., L.D., I.M., Yosman Guzmán y M.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Mérida, y se trasladaron hasta el sector Carvajal de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, ya que se había recibido una llamada anónima, mediante la cual se informó que habían varios sujetos realizando detonaciones, y al llegar a la vereda 05, observaron a tres ciudadanos que al notar la presencia de la policía se dieron a la fuga e ingresaron a una vereda, siendo perseguidos por el funcionario Yosman Guzmán, quien logró observar que se introdujeron en la casa N° 13, por lo que amparados en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión policial ubicó a dos testigos y procedieron a ingresar a la vivienda, dentro de la cual se encontraban los ciudadanos M.d.V.G.L.C., R.A.R.G., R.J.P.L.C. y J.A.G.P., iniciándose el registro del inmueble, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en las habitaciones, pero en la cocina del inmueble, se logró visualizar debajo de un cimiento, el cual es utilizado para lavar la losa, en una esquina se veía que una de la cerámica estaba un poco más levantada de lo normal, procediendo a moverla encontrando un hueco en la forma de la cerámica y dentro del mismo se veía un envoltorio de material sintético de color azul y blanco y se encontró dentro de la misma la cantidad, de ciento setenta (172) envoltorios de material sintético de color negro amarado a su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo de un polvo de presunta "droga" un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco amarado con hilo de coser de color blanco contentivo de un polvo de presunta, "droga" dos envoltorios con restos de vegetales, uno de de material sintético de color negro y un envoltorio de material sintético de color amarillo y azul, razón por la cual el jefe de la comisión les preguntó que de quién era eso, no respondiendo ninguno nada y dejando constancia que cuando eran las 9: 45 horas de la mañana se leyeron los derechos, negándose los ciudadanos presentes a firmar, donde los mismo se negaron a firmarlos, siguiendo con la revisión encontrando en la sala en un mueble cinco teléfonos, celulares descrito de la siguiente manera : un teléfono celular marca" BLACKBERRY" de color blanco serial: 22736-002, con su respectiva batería, un teléfono marca Huawei de color negro serial: PT4CAB1930815284, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Motorola serial: CEU168, con su respectiva pila, un teléfono celular de color gris con negro, marca S.E. serial CE0682, con su respectiva pila, un teléfono celular marca Huawei, serial X49MAD1973104086, de igual manera se encontraron tres bicicletas las cuales no presentan ninguna factura de propiedad descritas de la siguiente manera: Bicicleta cromada R-20, serial: s8dy00158, bicicleta de color blanca R-26 serial G077180809, bicicleta de color verde R-26 serial OM98089 de igual manera en la sala se encontraba una moto de color anaranjada marca BWS, serial LAEEK546X6GK00017, la cual no tenían ningún tipo de documentación y no registra por ningún sistema; cabe destacar que en todo momento estuvieron presente los testigos y los habitantes de inmueble.

En la audiencia de calificación en flagrancia celebrada en fecha veinticinco de mayo de dos mil diez (25.05.2010), el tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la libertad plena de los ciudadanos J.A.G.P., R.A.R.G. y R.J.P.L.C. y no calificó la aprehensión en flagrancia en relación a los mismos.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El tribunal fijó el juicio oral y público para el día treinta de julio de dos mil diez (30.07.2010), oportunidad en la cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida, abogado L.C., presentó como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se había cometido ningún hecho punible atribuible a los ciudadanos J.A.G.P., R.A.R.G. y R.J.P.L.C., por considerar que no surgieron elementos de convicción que los vinculara con la sustancia incautada en el procedimiento llevado a cabo en fecha veintidós de mayo de dos mil diez (22.05.2010), razón por la cual ese hecho no podía ser atribuido a los ciudadanos en mención.

Considera este tribunal ajustada a derecho la petición fiscal, por cuanto en el proceso los ciudadanos en mención no han figurado como imputados, ya que en relación a ellos no se decretó la aprehensión en situación en flagrancia, razón por la cual el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, no podía ser otros que la solicitud de sobreseimiento.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor de los ciudadanos J.A.G.P., R.A.R.G. y R.J.P.L.C., toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los ciudadanos en mención, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos J.A.G.P., R.A.R.G. y R.J.P.L.C., anteriormente identificados, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los ciudadanos en mención. Asimismo se ratifica la libertad plena de los mismos.

Se omiten librar las boletas de notificación ya que las partes fueron informadas sobre la publicación de esta decisión dentro del lapso legal correspondiente. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria

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