Decisión nº 977 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Guarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000988

ASUNTO : IP11-P-2011-000988

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA

DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

En fecha 05 de Mayo del año 2011, le dio entrada este despacho, a las actuaciones remitidas por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, que guarda relación con el escrito presentado por el ciudadano NORBHIN J.B., titular de la Cedula de identidad Nro V- 7.483.729 en su condición solicitante asistido por el ABG. L.M.H.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 154.265 domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, mediante la cual solicita un vehiculo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: BUICK; MODELO: CENTUR; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; PLACAS: ACV44E; SERIAL DE MOTOR: EPV331147; SERIAL CARROCERIA: 4H69EPV331147, mediante el cual solicitando la devolución de un vehículo de su propiedad conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que es propietario de un vehículo características: MARCA: BUICK; MODELO: CENTUR; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; PLACAS: ACV44E; SERIAL DE MOTOR: EPV331147; SERIAL CARROCERIA: 4H69EPV331147 el cual señala que es de su propiedad, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, en fecha 08 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nro. 117, tomo 60 de los Libros respectivos.

Señaló que dicho vehículo fue retenido en fecha 19 de enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 44 Primera Compañía, por presuntas irregularidades en sus seriales identificadores.

Adujo el solicitante que: “A hora bien, es conocido que en los negocios, prevalece corno norte la Buena fe y en las obligaciones allí contenidas. debe observársela conducta de un buen padre de familia, en el presente caso, no solo por haberlo adquirido mi representado de buena fe, creyendo que estaba bajo la l.d.D., si no, por haber realizado la transacción de ley, por ante el Órgano del Estado frente la autoridad de Funcionario Publico, valga decir la fe publica de dicho acto, y resulto que fue burlado mi representado y sorprendido en su buena fe, arrojando daños patrimoniales y económicos irrecuperables, especialmente en estos momentos difíciles que se encuentra el país…”, solicitando finalmente su devolución conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se observa asimismo, que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 2011, se pronunció declarando improcedente la devolución del vehículo en referencia en virtud de la irregularidad que presuntamente éste presentó en sus seriales identificadores.

En relación a ello, se observa que al precitado vehículo se le efectuó experticia por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. de esta Ciudad de Punto Fijo, en fecha 03 de octubre de 2002, de la cual se establece que en efecto, dicho vehículo presenta irregularidades en sus seriales identificadores y que el mismo no aparece registrado como vehículo solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado, según datos obtenidos por el Sistema SIIPOL, Punto Fijo.

Esta circunstancia es de trascendental importancia, ya que a pesar de que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales, tal como lo indica la experticia de reconocimiento, los datos que arrojó la investigación sobre las posibles solicitudes o registros policiales que dichos datos presentan, comprobaron que no presenta registros policiales, de lo que deviene que dicho bien no es producto de un hurto o un robo o una aprovechamiento ilícito, único motivo que conllevaría a su retención.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

Por otro lado, cabe hacer referencia al criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, quien con ocasión a un recurso de apelación en contra de una decisión emitida por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, en donde se negara la entrega de un vehículo que presentaba irregularidad en los seriales, señaló lo siguiente:

Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que exista otra u otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que la poseedora de buena fe que lo adquirió, erogó no solamente el costo del vehículo (producto de la compraventa), sino los gatos de redacción del documento y honorarios de abogados, también tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide…

(Subrayado por el Tribunal)

En el presente caso, ha quedado establecido que el ciudadano NORBHIN J.B., es el propietario del vehículo cuya devolución se solicita, existiendo la presunción de que lo adquirió de buena fe, toda vez que la documentación consignada y verificada por ante este Despacho, así lo demuestra.

Además debe señalarse que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y no existen indicios de que el mismo se encuentre incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho constitucional a la propiedad que tiene el solicitante, se acuerda la devolución del vehículo antes descrito. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA y C.D.V. identificado con las siguientes características: MARCA: BUICK; MODELO: CENTUR; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; PLACAS: ACV44E; SERIAL DE MOTOR: EPV331147; SERIAL CARROCERIA: 4H69EPV331147, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano NORBHIN J.B., titular de la Cedula de identidad Nro V- 7.483.729 venezolano, soltero, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, asistido en esta acto por el Abogado L.M.H.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 154.265 domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, QUEDANDO OBLIGADO EL SOLICTANTE A PRESENTAR EL PRECITADO VEHÍCULO CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, BIEN POR EL MINISTERIO PUBLICO O POR ESTE TRIBUNAL. Notifíquese el presente auto a las partes. Levántese el Acta de Compromiso respectiva. Cúmplase.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

La Secretaria,

Abg. M.M.

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