Decisión nº PJ00620110000560 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 19 de diciembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000050

ASUNTO : IP11-P-2003-000050

CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensora Pública Quinta ABOG. D.J., mediante el cual requiere se decrete la conmutación de la pena en confinamiento, a favor del penado F.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.641.093, quien fuera condenado por la comisión del delito de Hurto Calificado, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión Nro. 010 del 24 de enero de, con Ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., el cual señala:

...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

.

En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 del 16/05/2007, 325 del 17/07/2006, 19 del 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Es el caso que el ciudadano F.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.641.093, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2003-000050, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Chefedi A.S.R., la cual según el auto de cómputo de pena del fecha 3 de junio de 2009, terminaría de cumplir la pena principal el día 23 de septiembre de 2012.

Ahora bien de la solicitud realizada por la defensa, relacionada con la conversión de la pena en Confinamiento, es menester señalar que el penado de marras en efecto tiene recluido el tiempo superior a las tres cuartas (¾) partes de la pena –dadas las redenciones de penas otorgadas con anterioridad-, y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo se constata que:

• Que se encuentra recluido en la Ciudad Penitenciaria de S.A.d.C., cumpliendo la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

• Que el referido penado no posee antecedentes penales diferentes a este asunto penal, según se evidencia del certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial.

• Que -como ya se dijo- ha cumplido con el tiempo de pena establecido para optar al confinamiento de las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

• Que cursa carta de conducta del penado, donde indican las autoridades del recinto penitenciario que el penado desde su ingreso a la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ha demostrado una conducta progresiva ajustada a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, indicando además que en síntesis generales es un interno con Buena Conducta.

• Que la verificación de la dirección donde residirá el referido penado la cual cumple con los cien 100 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, establecidos por la ley para optar al confinamiento, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal., quedando establecida en la siguiente dirección: “Sabilar La Gran Sabana, casa Nro. 90, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre”, la cual fue debidamente avalada “positiva” por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes la practicaron de forma telefónica.

Ahora bien, tomando en consideración que la conmutación de la pena en Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el ciudadano F.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.641.093, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, constatando igualmente en el expediente, que no se han observado sanciones disciplinarias al referido penado durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO en la dirección aportada ubicada en el estado Sucre. Así se Decide.

En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Confinamiento, este Juzgado procede conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal Venezolano, para determinar el aumento de 1/3 de la pena impuesta al penado el ciudadano F.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.641.093, así como su fecha de culminación. Así tenemos que le resta por cumplir según el último auto de cómputo realizado desde el día de hoy hasta el 23 de septiembre de 2012, un total de nueve (9) meses y cuatro (4) días, que sumado 1/3 de esa cantidad tres (3) meses, un (1) día y ocho (8) horas, le corresponde cumplir la pena de confinamiento el día 24 de diciembre de 2012 (inclusive). Así se decide.

Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el penado de autos residirá en la siguiente dirección: “Sabilar La Gran Sabana, casa Nro. 90, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre”, con estricta sujeción a las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada sesenta (60) días ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar c.d.t. ante el Jefe Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en cada oportunidad que se presente, es decir cada sesenta (60) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así se determina.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental es declarar LA L.I. del penado F.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.641.093. Por último, respecto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano antes señalado, este Órgano Jurisdiccional determina que debe seguir cumpliendo con la inhabilitación política que comporta tal decisión y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, a favor del penado F.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.641.093. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA L.I. del penado F.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.641.093. Líbrese boleta de excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien deberá informar al penado al momento de su excarcelación las obligaciones que debe cumplir en el disfrute de este beneficio post condena. SEGUNDO: Se fija como residencia del penado la siguiente: “Sabilar La Gran Sabana, casa Nro. 90, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre”. TERCERO: La imposición al penado por parte del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada sesenta (60) días ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar c.d.t. ante el Jefe Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en cada oportunidad que se presente, es decir cada sesenta (60) días. Líbrese el correspondiente oficio a esa autoridad penitenciaria. CUARTO: Notificar al Jefe Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, sobre la medida de presentación periódica impuesta al penado de autos ante su autoridad cada sesenta (60) días, así como de la remisión oportuna a ésta Juzgado de la C.d.T. que consigne el penado ante ese Despacho. QUINTO: Notificar al C.N.E. sobre la inhabilitación recaída durante el tiempo de condena del penado F.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.641.093.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 19 días del mes de diciembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ00620110000560

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