Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoImprocedente Sol.De Sustitucion De Medida Privativ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001834

ASUNTO : IP11-P-2007-001834

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la abogada D.J., en su condición de Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, en el cual solicitó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su defendido A.M.R., plenamente identificado en autos, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano F.L.C. (OCCISO).

Con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho D.J., actuando en su condición de defensora del Ciudadano A.M.R., consignó solicitud de Decaimiento de la Medida, argumentando lo siguiente:

Manifiesta la solicitante que su defendido fue presentado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23 de Noviembre de 2007, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano F.L.C. (OCCISO), a quien el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida privativa de Libertad contemplada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, momento desde el cual han transcurrido cuatro (04) años, tiempo en el cual el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad.

En el mismo sentido señala que los motivos por los cuales se ha diferido el Juicio Oral y Público no son imputables a su defendido.

Seguidamente, motiva su solicitud con fundamento en los artículos 08, 09, 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como en el artículo 44 del Postulado Constitucional, en el artículo 45 del la Declaración Americana de los Derechos Humaos (San José 1969) y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre de 1996), agregando Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y citas del profesor F.F. redactor del COPP.

De la Revisión de las Actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito se encuentra en la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a consideración del solicitante ha transcurrido el lapso legal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del limite temporal de dos años que impone la norma y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público conculcándose, asi el derecho a la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad y debido proceso.

Al respecto, este tribunal para decidir observa:

Efectivamente del estudio realizado de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el acusado ate mencionado y especialmente el contenido del acta de presentación de imputados, se observa que a este le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano F.L.C. (OCCISO).

En tal sentido es necesario hacer referencia a los motivos por lo cuales el juicio hasta la presente fecha no se ha celebrado.

Al respecto este Tribunal destaca que tal y como se desprende de los folios 20 al 25 de la Segunda Pieza, en fecha 25 de Julio de 2008, se celebró Audiencia Preliminar, acordando en tal sentido el Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad publicándose el respectivo auto de apertura en fecha 28-07-2008.

En fecha 16-04-2009, la Jueza primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, se inhibe de conocer del presente asunto.

El Fecha 21-04-2009, la Jueza segundo de juicio de esta extensión Judicial ordenó la tramitación de la referida inhibición, y ordeno remitir la totalidad de las actuaciones hasta los tribunales de juicio de la ciudad de Coro, en virtud de la inhibición planteada por los dos tribunales de juicio de esta extensión Judicial.-

En fecha 04-05-2009, El Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en coro recibe el presente asunto y acuerda fijar sorteo extraordinario para el día 27-05-2009 y audiencia de Recusación, Inhibición y Excusas para el día 03-06-09.

En fecha 03-06-2009, se difiere el acto por falta de traslado y participación ciudadana fijándolo nuevamente para el día 01-07-2009.

En fecha 10-07-2009, el Juzgado Primero de Juicio Ordena la remisión del asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que la misma sea conocida por el suplente respectivo.

En fecha 23-07-2009,el Juzgado tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro recibe el presente asunto fijando audiencia de Depuración para el día 12-08-2009, fecha en la cual se difiere nuevamente por incomparecencia del Fiscal décimo sexto del Ministerio Público, fijándola nuevamente para el día 28-09-2009.

En fecha 28-09-2009, se constituye el Tribunal Mixto, fijando Juicio Oral y Público para el día 27-10-2009, fecha en la cual se difiere por falta de traslado fijándolo nuevamente para el día 19-11-2009.

En fecha 19-11-2009, se difiere por cuanto la escabino titular 2 no ha sido ubicada razón por la cual se acordó un sorteo extraordinario para el día 19-11-2009, y la depuración para el día 10-12-2009, se difiere por incomparecencia de las partes para el día 22-01-2010, fecha en la cual no se realiza en virtud del nuevo horario establecido, fijándola nuevamente para el día 04-02-2010, fecha en la cual queda definitivamente constituido el Tribunal Mixto, fajándose el Juicio Oral y Público para el día 08-03-2010.

En fecha 08-03-2010, se difiere Juicio Oral y Público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándola nuevamente para el día 23-03-2010.

En fecha 23-03-2010, se difiere Juicio Oral y Público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y por falta de traslado, fijándose para el día 21-04-2010.

En fecha 21-04-2010, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 17-05-2010.

En fecha 17-05-2009, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 08-06-2010.

En fecha 08-06-2009, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 06-08-2010, fecha en la cual no se realizó la audiencia visto que el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa IP01-P-2009-907, fijadose para el día 29-09-2010.

En Fecha 29-09-2010, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado y falta de los Escabinos, fijándose nuevamente para el día 21-10-2010.

En fecha 21-10-2010, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado y por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 12-11-2010.

En fecha 12-11-2010, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado e incomparecencia de la Victima y el Fiscal del Misterio Público, fijándose nuevamente para el día 21-02-2011.

En fecha 21-02-2011, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado e incomparecencia de la Victima y el Fiscal del Misterio Público, fijándose nuevamente para el día 16-03-2011.

En Fecha 30-11-2011, se recibe proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, la presente causa, se le adentrada y se fija sorteo Ordinario para el día 05-12-2011.

En fecha 05-12-2011, Se efectuó sorteo ordinario, acordándose fijar el acto de Instrucción de Escabinos para el día 16-01-2012, a las 9:30 a.m. y a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto.-

Observa esta juzgadora que la prolongación por más de dos años de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, obedece a las razones antes señaladas y que debidamente fueron discriminados, igualmente se considera que es procedente el mantenimiento de la medida inicialmente impuesta a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, sobre el contenido y el alcance y contenido del Principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal estima necesario esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Artículo 244:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el misterio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios lo delitos se tomará en cuenta la pena máxima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o a sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas para un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del procesado en sede penal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1399de fecha 17-07-2007 precisó: “…Al respecto, como se sabe, el primer aparte del artículo Nº 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en su primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años…”

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de Ley, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario de acuerdo ala petición del Ministerio Público(o del querellante), conceder una prorroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que asi lo justifiquen.

En este Orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerció personal a ser impuesta , la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho pueble por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por otra parte ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del mismo se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al Respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1399 de fecha 17-07-2006 lo siguiente: “…Una vez transcurridos los dos años decae automáticamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa …debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, las medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271, en este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos...

Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.

En merito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la Profesional del derecho D.J., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.M.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e improcedente también por ello la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitad. Notifíquese el presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA

ABG. MARIA VALLES

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