Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeslie Amaya
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 07de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000643

ASUNTO : EP01-P-2004-000643

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia el día seis de septiembre del presente año, con motivo de las actuaciones presentadas por la Abg. C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: Nivon Dubraska R.R., por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotor y solicitó el representante del Ministerio Público a este Tribunal:

Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, 252 y 253 Ejusdem.

La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente la defensa solicita la L.P. o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contempladas en el Art. 256 ejusdem.

El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal Abg. C.M.d.M.P., de cómo se produjo la aprehensión, tal como consta en acta policial y riela en el folio (06), el cual se remonta a los hecho de cómo sucedió…. El día 03/09/2004, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Móvil, instalado en la carretera nacional troncal 5, específicamente en la población de Bum- Bum, Municipio A.J.d.S.d.E.B., donde pudimos observar un vehículo , marca fiat, modelo uno ED, Color Blanco, indicándole al conductor mediante señal que se estacionara a lado derecho de la vía, identificando al propietario quien dijo llamarse R.R.N.D., debidamente identificada, procedimos a revisar dicho vehículo y este presento las siguientes características: Marca Fiat; Modelo ED, Color Blanco, Placa BAF-295, Tipo Coupe, Serial de carrocería ZFA1460000V028577, Serial de Motor 5182733, Clase Automóvil, Uso Particular, también le solicitamos los documentos respectivos del vehículo, el mismo presento los siguientes: Original del Certificado de Registro de vehículo signado con el N°2501324, de fecha 14-10-1999 a nombre del ciudadano Bastidas G.J.G., original de un documento de compra y venta del ciudadano J.G.B.G. al ciudadano Jonson R.S.d. fecha 12/01/2000, expedida por la notaria Publica décima Octava de Caracas, una vez leído el documento e identificada la ciudadana, se efectuó a hacer una revisión minuciosa a los documentos y los seriales del vehículo en mención la cual se puede observar: Presunta documentación apócifra (falso) posteriormente se procedió a efectuar comunicación vía telefónica al sistema SICODA de la Guardia Nacional, quienes fuimos atendidos por el funcionario de Guardia, quien nos informo que ese vehículo se encuentra solicitado según expediente N° F-570134 de fecha 07/01/2000, por el CICPC. Delegación S.M., Dtto. Caracas, por el delito de Hurto, razón por la cual se procedió a efectuar acta de retención preventiva del vehículo y detención de la ciudadana antes mencionada…………………

Según declaración que riela en el folio (21) de la imputada Nivon Dubraska R.R., el día viernes estando en la casa y está una familia pasando unas vacaciones y el esposo de mi sobrina, me dijo que le prestara el carro para él trasladarse hasta socopo a comprar algo para el almuerzo y comprar una manzanilla para la conjuntivitis, mi sorpresa fue que vi. Llegar a mi familia y que el carro lo habían detenido, le digo que llamemos a mi cuñado que es hermano del señor que le compre el carro y me dice usted es la dueña, montese queda detenida el carro es robado y me llevan al comando de la guardia……….

Este Tribunal luego de haber oído como ocurrieron los hechos, revisadas como han sido las actuaciones como son: Acta policial, Acta de retención del vehículo, declaración de la imputada, Copia del Certificado de Registro del Vehículo, Copia del Documento de Venta; Llega a la conclusión que en la presente causa, es decir en el acta policial, no consta que en el momento de la aprehensión de la imputada no estuvieron presente testigos, ni consta en la presenta causa, entrevistas de personas que hayan presenciado la aprehensión, aunado a esto, según el llamado al SIDOCA, manifiestan que el vehículo se encuentra solicitado, desde el día 07/01/2000, por el delito de Hurto, desde hace mucho tiempo, es por esta razón que este tribunal no declara la aprehensión como flagrancia, puesto que no se encuentran llenos loa extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de Hurto se cometió en la fecha antes indicada, es decir hace cuatro años y conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, nos define la flagrancia como: Se tendrá como flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse………… puntos suspensivos nuestros, se puede observa que en este caso en particular no procede la aprehensión como flagrante por los motivos antes expuestos, razón por la cual se niega la solicitud de flagrancia por la representación fiscal . igualmente se niega la privación preventiva de libertad solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico, en vista de las diferentes constancias de trabajo, constancia medica, constancia de residencia y acta de nacimiento de la hija de la imputada, consignada en este momento por la defensa publica y tomando en consideración que la pena a imputar por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos, prevé una pena de tres (03) a cinco (5) años de prisión, se observa que el límite máximo excede de tres (03) años de prisión, así como lo expresa el artículo 253 del Cocpc, pero tomando en cuenta que la imputada, tiene residencia fija, la misma ha trabajado en diferentes organismos de la localidad, existen personas y entidades bancarias que recomiendan a la ciudadana Nivon Dubraska, como una persona seria, trabajadora y responsable, también se observa que no consta en la presente causa antecedentes penales de la imputada, por lo que se puede decir es un delito primario, por lo ante expuesto este tribunal observa que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad de la investigación. Debido a esta razón, es que la imputada de autos es merecedora de una medida menos gravosa, decir, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada Nivon Dubraska R.R., de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotor; Se ordena el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO: Niega la Solicitud flagrancia hecha por la Fiscalia Publica. SEGUNDO: Niega la Solicitud del Ministerio Publico de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del C.O.P.P., Que consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo. Medida esta a favor de la imputada, Nivon Dubraska R.R., venezolana, de32 años de edad, portadora de la cédula de identidad N ºV-10.875.615, natural de Bum-Bum, Municipio A.J.d.S., Parroquia A.B., Estado Barinas, nacido el día 28-10-71, quien es hija de R.M.R.M. y M.d.R., residenciado en la Calle 4, entre avenida 3 y 4, Barrio A.C., Casa N° 2-36, Bum-Bum Estado Barinas; por la comisión del delito, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotor; TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Ofíciese al alguacilazgo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los Siete (07) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. L.Y.A.T. LA SECRETARIA

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