Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000703

ASUNTO : IP11-P-2003-000074

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 30 de Julio de 2003, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano H.J.G.D., quien es venezolano, de Veinticinco (25) años de edad, nacido el día 27 de Junio de 1.978, titular de la cédula de identidad N° V-14.074.784, soltero y domiciliado en el Barrio A.E.B., calle Panamá, Casa N° 32, Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día 28 de Junio de 2003, aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, en un puesto de venta de ropa ubicado en el pasaje Zeiter de esta ciudad de Punto Fijo, a cargo de la ciudadana I.C.C.D.P., el referido imputado se apodero de unas prendas de vestir concretamente Cuatro Shorts, y la encargada al tratar impedir que se fuera, este le sacó un bisturí, y posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, incautándole las prendas de vestir y el bisturí, igualmente la ciudadana Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y finalmente pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Imputado manifestó que no quería declarar, la víctima manifestó que no quería nada contra el imputado que solo fueron cuatro Shorts y por su parte la defensa opuso la excepción establecida en la letra “i”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de los requisitos de la Acusación referente a los fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, se opuso a la admisión de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la Fiscalía, alegó el Principio de Comunidad de la Prueba y solicitó la imposición de una medida menos gravosa para su defendido. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: El escrito de Acusación se especifica la identificación del Imputado y el defensor, las circunstancias de hecho, los fundamentos de la imputación referida a una Acta en la cual consta como se produjo la aprehensión del imputado y el acta de entrevista con la víctima, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de prueba con su pertinencia y necesidad, y la solicitud de Enjuiciamiento, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por otra parte el artículo 339 ordinal 2° del referido texto adjetivo especifica que la prueba documental o de informes, las actas de reconocimiento, registro o inspección efectuada conforme a lo previsto en el Código, pueden incorporarse al Juicio por su lectura, de tal manera que a dichas actas se les pueden dar lectura en el juicio en virtud de que se efectuaron siguiendo las pautas del Código referente a la investigación policial, sin embargo considera este Tribunal que la prueba documental referida a memorando N° 9700-175-ST-288 de fecha 16 de Julio de 2003, en la cual se especifican los registros policiales del imputado, no es pertinente en virtud de que para el Juez de Juicio es innecesaria debido a que no la puede valorar, muy diferente fuera la Certificación de Antecedentes Penales, para determinar una circunstancias agravantes o atenuantes, y por consiguiente la declaración del Funcionario J.L.P., referido a dicha prueba es impertinente por las mismas razones. En relación a las demás pruebas se considera que son lícitas, legales, necesarias y pertinentes por lo que se admite todas las pruebas ofrecidas e excepción de la certificación de los registros policiales por impertinente ya que la misma no se toma en cuenta por los Tribunales de Juicio para dictar una decisión y la Declaración del Funcionario que suscribe dicha documental. En lo que respecta al tipo penal, el Ministerio Público acusa por el Delito de Robo Agravado, pero es el caso que cuando el imputado consuma el Delito con el Apoderamiento de la cosa no usa la violencia, solo amenaza para que no lo persiguieran con un objeto quirúrgico, por lo que considera este Tribunal que el tipo penal aplicable es el Delito de Robo Impropio previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena de presidio de Cuatro a Ocho años. En cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, este Tribunal dada la circunstancia de la pena y de las circunstancia que rodean el hecho, así como los objetos que fueron recuperados, se considera procedente la imposición de las siguientes medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en el ordinal Tercero la presentación cada quince días ante el Tribunal. Sexta: La prohibición de comunicarse tanto con la víctima. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del Acusado: H.J.G.D., ya identificado por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las Pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, por cuanto se admiten todas a excepción de la documental referida a los Registros Policiales y la declaración del Funcionario que suscribe dicho documento, se admite igualmente el Principio de Comunidad de la Prueba alegado por la defensa. TERCERO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta a las partes que en un plazo común de cinco días hábiles deben concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa y se le impone al Acusado de las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada quince días ante el Tribunal, la prohibición de comunicarse con la víctima. Se ordena oficiar tanto al Internado Judicial de Coro, a las Fuerzas Armadas Policiales a fin de informarle de las medidas impuestas. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. S.R.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA MORILLO

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