Decisión nº s-n. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Julio de 2004

Fecha de Resolución24 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001591

ASUNTO : IP11-S-2004-001591

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.S.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 24-07-2004, en la que la fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado:KLEIDYS DIAZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: H.H.M.R., por la presunta comisión de del delito de:VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal y donde aparece como presunta victima la ciudadana: M.M.H.C.. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado: H.H.M.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.017.407, trabaja en la tasca los Guaros, soltero, y residenciado en el Caserió de Buenevara, en la Tasca Los Guaros, solicita así mismo la representación fiscal se decrete, de conformidad a lo establecido en el artículo 373, el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Segunda de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada: P.P., solicita para su defendido la Libertad plena, y se niegue lo solicitado por la represetación fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una privación preventiva judicial de libertad ni mucho menos para imponerle a su defendido una medida cuatelar sustitutiva de libertad. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 23-07-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 11.15 horas de la noche del día de ayer, cuando se encontraba como supervisor de los Servicios de la Zona Policial N°.07, se recibió un llamado vía Radio Trasmisor notificándole que se trasladara hasta el caserió Buenevara con el fin de localizar a un ciudadano de nombre H.M., quien estaba siendo acusado por una ciudadana, en el referido comando por uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, en hecho ocurrido en horas de esta tarde ya entrada la noche, seguidamente se trasladó al sector indicado y por informaciones de algunas personas no identificadas para el momento, llegó a una residencia color blanco s/n, ubicada en el mencionado caserío, diagonal al restauran denominado los Guaros, donde toca y llama a la puerta y al cabo de unos minutos sale un ciudadano quien manifestó ser y llamarse H.H.M.R., V-27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.801.446, residenciado en el mismo lugar, al plantearle la situación acaecida con una ciudadana la cual se encontraba en el comando formulando denuncia en su contra por el delito de violación, seguidamente el ciudadano contestó que si hizo acto sexual con ella pero que fue de mutuo acuerdo, acto seguido se le informó al ciudadano que acompañara al funcionario policial hasta el comando policial, y este accedió subiendo a la unidad por sus propios medios, quedando a la orden de la fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público...." Del acta de Denuncia efectuada en fecha 22, de Julio de 2004, por la ciudadana: M.M.H.C., se evidencia lo siguiente: "... Hoy como a las 03.00 de la tarde llegué al terminal de la ciudad de coro, entonces allí estaba una persona de nombre H.M., el cual empezó a decirme cosas y manifestaba que yo no me venía en la buseta, que me venía con él, entonces mi p.E.H., me dijo que hiciera lo que él quisiera por que estaba rascao, entonces él me agarró de la mano y me montó en un carro que pagó hasta esta población, en eso nos bajamos en una parada y el me dijo que me tenía que ir con él, entonce me montó en otro carro vía Buenevara y cuando íbamos en el carro yo le dije que no me iba con él, ya que me quería llevar a una parte que no sé donde era, entonces como me ví tan acosada y vi que no me iba a dejar ir, a lo que se bajó un pasajero me tiré del carro, pero me alcanzó, me tuvo metida por el monte donde me estaba ahorcando y asfixiando para que yo no gritara, me amenazó con matarme si yo no hacía lo que él quería, entonces me tomo a la fuerza y me quitó la ropa y abusó de mi físicamente, ahí en ese monte me tuvo hasta como a la 6:00 horas de la tarde y eso porque sentí que venía alguien y empecé a gritar, lo empuje hacia unas tunas y salí corriendo, en el camino mientras corría me encontré con una muchacha y ella me ayudó, ya que yo le dije que me venían persiguiendo, en eso encontramos a una hermana mía, le conté lo que pasó y ella me llevó para mi casa, donde ya mi papá me estaba buscando, le conté lo que me pasó a mi familia me trajeron para acá a hacer la denuncia, tambíen mis familiares me llevaron al hospital de esta población donde me atendió el Dr, REVILLA..." Del dicho de la victima: M.M.H.C., en esta sala por cuanto la misma se encuentra presente en la audiencia se deja constancia de lo siguiente: "..... Ese día jueves mi prima y yo salimos temprano para coro a ver a mi abuelo que se encontraba enfermo, hospitalizado en el Hospital de coro, luego como a las 02.00, de la tarde llegaron unos familiares al hospital y nos fuímos para el terminal para agarrar el bus que nos llevaría a pueblo nuebo, entonces nos conseguimos que un señor estaba en la parada y de inmediato me agarró de la mano para que yo me fuera con él, estuvimos dicutiendo casi media hora, luego para un táxi y me mete junto con mi prima y nos vinimos hasta pueblo nuevo estando allí yo agarro un taxi para que me llevara a mi casa y él se montó, el taxi nos lleva y yo me bajo frente a la casa de mi hermana y él llegó a trás, yo le digo a mi hermana que lo entretenga para poder salir por la puerta del frente, yo salí y despues el me alcanzó y me metió a un monte donde forceje con él hasta que me cansé y luego abusó de mí, yo despues logre escaparme, por que sentí voces y salí gritando, en la carretera me encontre con una muchacha que fue la que me ayudó es todo..." De la declaración del imputado. H.H.M.R., efectuada en audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción, se evidencia lo siguiente: ".... Yo salí para pueblo nuevo a hacer una compras de materiales para el negocio, yo la llamé y me dijo que iba para coro, luego como a la 01:30pm, me llama la prima y me dijo que las buscara y me fui, llegué al terminal de coro ellas llegaron y agrramos otro taxi y nos vinimos hasta pueblo nuevo donde agarramos otro taxi, llegamos a la casa de su hermana yo tomé agua y luego agarramos hacia abajo, y luego pasó lo que hicimos, hicimos el amor, yo sinceramente no la violé a ella...." @ Ahora bien considera quien aquí decide, que de las actuaciones que conforma el presente asunto penal, no se desprenden elementos de convicción, para estimar que se esté en presencia de una violación, si se toma en consideración la constancia expedida por el médico que atendió a la ciudadana. M.H., en la emergencia del Ambulatorio S.B., en el cual se puede leer lo siguiente: al exámen físico hecho se aprecia, llanto discreto, T.A 110/70, hematoma 0.5cm aproximado en cara lateral del cuello, dolor en la masa muscular, abdomen blando sin lesiones, genitales no se evidencia secresión, no sangrado, no lesiones evidentes,...", no hay elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor de los hechos imputados, en virtúd de las respuestas dadas al Ministerio Publico en su interrogatorio cuando manifiesta que desde hace seís mese el imputado y la victima son novios, y que hizo el amor de mutuo acuerdo. Sin embargo debido a las contradicciones existentes entre la denuncia y lo dicho por la presunta victima en el presente asunto penal, y en virtud de que se está en la fase de las investigaciones considera quien aquí decide, que es procedente decretar una medida cautelar de las provistas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 6°, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares al ciudadano: H.H.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.017.407, identificado plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375. del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: M.M.H.C. Y Asi Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artícul 373, ejusdem se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

El Secretario

Abog. Alexander Gonzalez

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