Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000133

ASUNTO : IP11-P-2004-000133

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.S.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 27-07-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY L.L.M., presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: R.A.C., por la presunta comisión de del delito de:ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal , y donde aparecen como presunta victima la ciudadana: Y.D.C.D.L.. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, contra el imputado: R.A.C., quien es venezolano, Indocumentado, manifiesta no haber cedulado, de profesión: indefinida, soltero, y residenciado en la Calle Principal del Barrio S.R., Casa de color Blanco, al frente de la Escuela Nueva, solicita así mismo la representación Fiscal se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 372, ord 1° y 373, el Procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Privada a cargo del abogado: H.A., solicita para su defendido una medida cautelar menos gravosa, y no se decrete el procedimiento abreviado, por cuanto considera que faltan investigaciones que realizar. @ Es entonces prudente verificar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 27-07-2004, se desprende lo siguiente. "...., Siendo aproximadamente las 04.10 horas de la mañana del día de hoy 23 de Julio de 2004, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recorrido recibieron un llamado por parte de la centralista de guardia notificándole que se trasladaran hasta el sector La Chinita, Calle La Rosa. que al parecer se encontraban tres ciudadanos en el interior de una residencia cometiendo un robo por lo que se trasladan hasta la dirección antes indicada, al llegar se entrevistan con una ciudadana que se identificó como Y.D.C.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 14.655.736, agraviada de un robo, manifestando la misma que hacía minutos fue sometida bajo amenazas de muerte en el interior de la vivienda cuando se encontraba con la ciudadana L.Z., y la niña YOHANDRI LUCENA, manifestando conocer a dos de los ciudadanos uno apodado " el Ramoncito y un adolescente apodado " El Gringo" quienes se llevaron de la casa una lavadora, un televisor, un nintendo y dinero en efectivo, preguntándole a la victima por donde habían huido los sujetos, manifestando la ciudadana, que tomaron por la misma calle La Rosa, hacia la bajada de la Chinita, emprendiendo el recorrido respectivo lograron avistar por la calle principal de la Chinita al ciudadano apodado RAMONCITO, el cual vestía pantalón jeans y sueter de rayas, al darle la voz de alto dicho ciudadano escoge por correr iniciándose una persecución logrando introducirse el perseguido( Ramoncito) en su residencia al momento se hace acto de presencia en la patrulla hasta la casa donde se mantenía los funcionarios, informando estos que dicho imputado se había ocultado en su residencia, pero al intentar dar con la detención del imputado fueron atacados por los familiares con piedras y demás objetos contundentes, en ese ataque es herido el funcionario agente J.S. con una piedra que le impactó en la boca, solicitando apoyo por vía radio, haciéndose presentes el cabo primero R.C. y el cabo segundo J.P., quienes poco tiempo despues de hacerse presentes resultaron heridos con piedras; luego el ciudadano Ramoncito sale de la casa por la parte del solar y los techos de las demás viviendas del lugar, por lo que es perseguido por los agentes a quienes ramoncito dispara sin causa alguna un arma de fuego, es cuando los efectivos se ven en la imperiosa necesidad de de repeler el ataque, cayendo al suelo el atacante, colectándose un arma de fuego tipo chopo, con un cartucho percutido calibre 38, el cual había sido disparado por el atacante en contra de los efectivos policiales, siendo trasladado el ciudadano Ramoncito hasta el Hospital Calles Sierra donde fue atendido por el médico de guardia, así mismo los efectivos heridos, siendo identificado el ciudadano herido como. R.A.C., quedando recluído en dicho centro hospitalario, a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público...." Del acta de Denuncia efectuada en fecha 23, de Julio de 2004, por la ciudadana: Y.D.C.D.L., se evidencia lo siguiente: "... Hoy como a las 03.30 de la mañana, cuando estaba en casa de mi tía N.C.S., ya que ella está viajando para Puerto La Cruz, se metieron dentro de la casa tres sujetos y uno de ellos era RAMONCITO, estaba armado y como estábamos gritando, abrieron la puerta del cuarto donde estába con mi hija y mi otra tía y nos decía que después que se llevaran todo nos iba a violar y los otros dos sujetos se llevaban todo, a mi tía la tiraron contra el piso y a mi me golpearon en un dedo de la mano derecha y se llevaron la lavadora, el televisor, el nintendo, los zapatos de la niña y el dinero que tenía en el monedero y otras cosas que se llevaron en una bolsa...." De la declaración del imputado, efctuada en la sala, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo sigueinte: ".... Yo me encontraba durmiendo, entonces mi mamá me llama y dice que hay unos funcionarios de la policía afuera, yo les abrí y me pegaron un tiro con una pajiza en el ojo, luego me pegaron otros tres tiros con un revolver, yo no cargaba nada ni ningún chopo, luego me llevaron a la comandancia donde yo me estaba desangrando y ellos me decían ojala se muera..." Del dicho de la Victima en la sala de audiencias se evidencia lo siguiente: "....., el día jueves yo llego a la casa de mi tía a eso como a las 08:30, de la noche, ya que ella se iba para Puerto La Cruz, para avisar a su marido que unos tipos querían robar la casa, el viernes en la madrugada , mi tía me despierta y llama, que en el techo hay unos tipos, luego estos tres tipos entraron y rompieron la puerta y nos amenazaron, a mi hija le decía que si no se callaba la violaba, el nos amenazaba con un chopo y digo que era un chopo por que se veía con un tubo y mucho tirro o teipe, se llevaron la lavadora, un nintendo, untelevisor, plata en efectivo que yo cargaba, desconectaron el aire acondicionado, se llevaron todas las llaves, luego un vecino que estaba alertado de todo llamó a la policía..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene conducta predelictual, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, dado que la precalificación que ha hecho la Fiscal del Ministerio Público, contempla una pena de 08 a 16, años de presidio, aunado a ello el imputado conoce muy bien el sitio donde ocurrieron los hechos, así como a la victima, de manera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización, estando llenos los extremos del artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta La Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado R.A.C., venezolano, mayor de edad, idocumentado, ( no ha cedulado) , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460. del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Y.D.C.D.L. Y Asi Se Decide y por cuanto la aprehensión del imputado se efectuo, en flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, ejusdem se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se continue con las investigaciones Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Alexander González

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