Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001773

ASUNTO : IP11-S-2004-001773

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA

DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 29-10-2004, cumplidas todas las formalidades legales, se hace constar que el Tribunal vista la diligencia presentada por los imputados de autos en el cual designan como su defensor al Abg. R.D.E., procedió a notificarlo de tal designación y dada su aceptación procedió a tomarle el juramento de ley. Ordenando el tribunal se libré boleta de exoneración al Defensor Público Cuarto, quien fuera designado de oficio por este Tribunal. Cumplida esta formalidad. La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Kleidys Díaz Marín, coloca a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: J.S.P., venezolano, natural de los taques, Estado Falcón, nacido el 29-06-75, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.789.639, domiciliado en la Av. Principal de Adaure, casa sin numero, de color blanca con verde, de profesión u oficio funcionario público adscrito al CICPC, hijo de R.J.d.S.P. y G.A.S., y H.A.S.H., venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 21-10-64, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.509.370, domiciliado en el Cardón, calle Principal, casa No. 15, al lado de la cauchera, de profesión u oficio chofer, hijo de E.A.S. y M.E.H., por la presunta comisión de del delito de: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.438.214. La Fiscal hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, señalando los fundamentos de derecho, solicita: 1.- Se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3ro y 6to. del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La prosecución del Proceso por el procedimiento ordinario. Los imputados previo conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, explicados por este Tribunal, como lo son el principio de presunción de inocencia, y el precepto constitucional, manifiestan a viva voz su deseo, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, a oír las declaraciones en el siguiente orden: J.S.P., venezolano, natural de los taques, Estado Falcón, nacido el 29-06-75, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.789.639, domiciliado en la Av. Principal de Adaure, casa sin numero, de color blanca con verde, de profesión u oficio funcionario publico adscrito al CICPC, hijo de R.J.d.S.P. y G.A.S., y expuso: “trabajo en Tucacas en el área criminalisticas, no sé por qué me están presentando. En esa fecha que dice el ciudadano yo estaba en Tucaras. Yo salí de comisión, pero por órdenes del jefe. Yo primera vez que lo veo. Es todo”. De seguidas la fiscal pregunto, desde cuando esta de comisión en Tucaras? 6 meses, vengo a Punto fijo dependiendo de las guardias. Cuando salen dejan constancia? Si en el libro de novedades. Conoce a la victima? No. Y a la familia valiente? No. Donde vive? En el campo, en la Av. Principal de Adaure, es un Pueblo vía adicora. Queda cerca del sector el cardón? No. Conoce al Sr. Humberto soto? Si, lo conozco de vista, pero tenia dos años que no lo veía. Sabe si algún funcionario conoce a este señor? No lo se. Tiene vehículo propio? No, me traslado en busetas, cuando vengo me quedo en la vía Santana. El Sr. Soto tienen vehículo? No sée. Había estado incurso en algún otro delito? Si, una vez. Le han hecho juicio? No. Sabe si el Sr. Soto ha estado incurso en algún delito? No. Cuantas veces ha venido a punto fijo desde que esta en Tucaras? No le se decir. Esta libre? De vacaciones, me entere de esto y me presenté. Conoce el sector el Cardón? Si, yo trabaje antes en punto Fijo. De seguidas la defensa pregunto: donde estaba usted al momento de cometerse el hecho punible? En Tucaras. Conocer a la victima? No, primera vez que lo veo. Tu consideras que no tienes nada que ver? No. Es todo. De seguidas se paso al estrado al otro ciudadano H.A.S.H., venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 21-10-64, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.370, domiciliado en el Cardón, calle Principal, casa 15, al lado de la cauchera, de profesión u oficio chofer, hijo de E.A.S. y M.E.H., y expuso: “para empezar yo no conozco a ese señor, yo vivo en el Cardón, y por lo que escuche el también vive en el Cardón, y es increíble que crean que yo vaya a hacer eso viviendo en el mismo sector. Ese día yo estaba en el velorio de mi abuela en la ciudad de coro, allá duré 5 días. Me nombra como PTJ, y yo no soy ni PTJ ni policía. Yo tenía 2 años que no veía al Sr. Soto. Hay un funcionario de apellido Marín que tres veces me han confundido con él. Es todo”. De seguidas la fiscal pregunto, dice que estaba en el velorio de su abuela? No recuerdo la fecha exacta, pero si se que en esos días yo tuve 5 días en coro, allá vive toda mi familia, de hecho yo soy de coro, en el cardón tengo viviendo 9 años. Que es el cardón? Es un poblado, hay muchos habitantes, y conozco mucha gente por allí pero no conozco la familia valiente. Había visto a la víctima anteriormente? No, hoy es que la veo. Con quien vive en el Cardón? Con mi esposa y mis dos hijos. Desde su casa hasta la calle el carmen, que distancia hay? Como 4 o 5 cuadras, a pie de 20 a 25 minutos, en carro imagino que debe ser de2 a 5 minutos. Conoce el sector? Si, pero voy muy poco a la calle el carmen porque no tiene salida. Tienen amigos en esa calle? No. Conoce al Sr. Semeco Piña? Si, de vista, yo fui inspector del cuerpo de bomberos de Punto Fijo, y yo llevaba agua a los cuerpos, por eso conozco a muchos funcionarios, entre ellos a Semeco. Tiene vehículo? No, una moto. Y el Sr. Piña? No sé. Dice que lo han confundido? Si, mucha gente que va al hotel me ha dicho que me parezco a un funcionario del CICPC, de apellido Marín. Ha estado detenido antes? Si por porte, hace 6 u 8 meses. Lo presentaron? Si, tengo medidas cautelares. De seguidas la defensa pregunto: dice que estaba en el velorio de un familiar? Si. Conoces al señor? No, a su esposa que esta haya abajo si, pero a él no. Por que cree que lo culpa? Ese policía Marín era policía en el Cardón. Por su parte el abogado defensor R.D.E., alega la inocencia de sus representados, no se opone a que se acuerden Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, y a la continuación de la investigación, por cuanto en las actas hay una confusión, dice que son cuatro personas pero aquí solo hay dos. Se le concedió igualmente la palabra a la víctima a quien se le impuso de los derechos establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de coacción y apremio expuso: "yo me encontraba en mi casa, escuche unos gritos por detrás de mi casa. Mi vecino y yo nos asomamos y le tiramos piedras. Al rato llego un carro y dos sujetos entraron por el frente y dos por el fondo, agarraron a mi vecino y luego entraron a mi casa, me pusieron una bolsa en la cara y allí estaba ese señor, mi suegra agarro las placas, me llevaron a un terreno, me golpearon, me pasaron las ruedas por las piernas. Ese día no hice nada porque tenia las piernas inflamadas. Mi hija quedo traumatizada. Mis suegros estaban preocupados y le dijeron al señor que vive por mi casa que no se metieran con migo. Tengo testigos de lo ocurrido. Ellos me preguntaban que donde estaba el carro de la señora que dijo que yo le había robado el carro. Yo tengo temor de que me hagan algo. Al señor que vive por allí pasa a cada rato por mi casa. Me explotaron el oído. Porque me hicieron un tiro. El otro señor, yo se que era un negrito, al que le decían: “Soto mátalo”. Los otros dos no se quienes fueron. Yo no los vi muy bien. Solicito protección para mi y para mi familia. Cualquier cosa que me pase los responsabilizo a ellos. Yo soy latonero y al señor siempre lo vi, lo conocía de vista". @ Cumplidas las formalidades de ley, Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tales efectos se desprende denuncia que efectivamente en fecha 30 de agosto de 2.004, la victima interpuso denuncia ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en la cual expone que fue objeto de agresiones físicas por parte de unos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes el día sábado a las 9:25 horas de la noche, los funcionarios armados, entraron a su residencia, sin una órden de allanamiento, porque presuntamente estaba la hoy víctima incurso en el robo de un vehículo del sector de Punta Cardón, amenazándolo a él y a sus familiares, para luego sacarlo de su residencia contiene el acta "... me llevaron hacia un monte me pusieron una bolsa en la cabeza y me pasaron los cauchos por los pies y el señor donde yo trabajo lo amenazaron de muerte, llegaron en carros diferentes a su taller donde labora todos los días. Eran 4 tipos, en un fiesta gris, placas MB39U, según el PTJ se llama Piña Semeco y U.S., alias cabeza de cochino etc." Igualmente consta en autos, el cual es referido por la vindicta pública Reconocimiento médico forense de fecha 30 de agosto de 2.004, suscrito por los Médicos Forenses Dr. J.M.C. y Dr. C.A., del cual se desprende que efectivamente el ciudadano J.C.V. fué evaluado y presentó: 1)Excoriaciones lineales extensas en región de espalda. 2) Contusión edematosa en dorso de mano izquierda. 3) Excoriación equimótica en tercio distal cara interna pierna derecha. 4) Contusión edematosa en tobillo izquierdo. Estado General satisfactorio, caracter leve. tiempo de curación ocho (08) días.

@ En el acto de audiencia de presentación el representante de la vindicta pública, solicita la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin oposición de la defensa, por lo que el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, estudiando la procedencia de lo requerido en el siguiente orden: Considera quien aquí decide que los hechos descritos, analizado el reconocimiento médico, se encuentran enmarcados en la figura de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cómo lo es las Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en virtud de que el reconocimiento médico señala un lapso de curación de ocho (08) Días, cumpliéndose con este supuesto. Se evidencia claramente que la acción no se encuentra prescrita, demostrándose su reciente perpetración. Así mismo existen fundados elementos de convicción considerando la declaración de la parte agraviada, quien en su declaración fué contundente al señalar las circunstancias en la que sucedieron presuntamente los hechos, para estimar que los co-imputados pueden ser autores o participes en la comisión del hecho pre-calificado por la representación fiscal, según lo contenido del informe forense se desprende que efectivamente la victima fué objeto de lesiones, lo cual por ser actuaciones practicadas por funcionarios en ejercicio de sus obligaciones, merecen fe pública. Considerando este Juzgado que lo procedente en este caso a fin de garantizar las resultas del proceso, es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, observando igualmente que la pena establecida para el delito de lesiones leves es de arresto de tres a seis meses.

Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Admite la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, por cumplir con los supuestos de hecho establecidos en la norma sustantiva. SEGUNDO: Impone a los co-imputados J.S.P., venezolano, natural de los taques, Estado Falcón, nacido el 29-06-75, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.789.639, y H.A.S.H., venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 21-10-64, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.509.370, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los, Ordinales 3° y 6° consistentes en: La presentación cada 20 días ante este Tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:00 de la tarde y la PROHIBICIÓN EXPRESA de acercarse a la victima y a sus familiares. y Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación, en virtud de que presuntamente existen otros ciudadanos relacionados con la perpetración del hecho ilícito. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas Boletas y ofíciese lo conducente. Quedando las partes notificadas debidamente de la presente decisión en la audiencia de presentación, celebrada en esta misma fecha.

La Juez Segundo de Control,

La Secretaria

Abog. Carmen P. Loggiodice R.

Abg. María Eugenia González.

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