Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000380

ASUNTO : IP11-P-2005-000380

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos

FISCALDECIMQ QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz

SECRETARIO: Abg. Iraima Rubio

IMPUTADO (S): D.G.L.C.

HECHO

Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito

DEFENSOR (A) PÚBLICO: Abg. V.L.

AUTO QUE DECRETA LA L.P.

Vista en audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día dieciocho de febrero del año dos mil cinco, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. MEURY LEIDENAZ, en contra del imputado D.G.L.C., venezolano, nacido en fecha: 13-09-1979, cédula de identidad 15.238.315, estado civil: casado, grado de instrucción: sexto grado, domiciliado en Calle Girardot con calle Paraguay, casa sin número casa de color azul, al lado de Tasca Grill, oficio: buhonero, hijo de M.G. y G.A. la ciudadana Fiscal, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 472 segundo aparte del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

Declaración del imputado D.G.L.C., quien expuso. lo siguiente:

nosotros trabajamos al frente de la confianza, un ciudadano llamado Chuito, me llegó vendiendo 24 paquetes de leche a precio de 4.500 bolívares y yo los vendía a cinco mil bolívares, y llegó el INDECU y los ciudadanos de la DISIP, por el cual lo trajeron a la DISIP, yo los llevé a ellos para la casa del que me vendió la mercancía, y eso quedó a la orden de ellos y desde el Miércoles me tienen allí.

Ante las preguntas formuladas por la fiscal interroga. Usted labora como buhonero. R: si. Al frente de almacén la confianza: si. Que vende. R: yo le ayudo a mi hermano en el puesto de las frutas. En el momento en que los funcionarios de la DIISP y los del INDECU vendían frutas. R: habíamos exhibido la mercancía de la leche. Esas leches se las compró a quien. R se las compré a Chuito el día martes en la tarde. Donde fue a comprar. R: yo vivo por tasca grill y el me llama y me dice que me tiene un negocio, y yo le pregunto cuantas tienes y me dijo 24 paquetes, yo no sabía ni que era robada ni nada. Cuanto pagó por los dos bultos. R: 84 mil bolívares. Desde hace cuanto tiempo lo conoce. R. desde hace tiempo, lo conozco de vista. De donde lo conoce. R. se la pasa por el puesto. Donde los fue a buscar. R: en su casa. Donde vive. R: calle Girardot, callejón Ricaurte, casa de color amarillo. Usted señaló algo de cinco mil bolívares. R: si que yo los vendo a cinco mil bolívares. Tenía conocimiento que esos productos no pueden ser vendidos en otro sitio que no sea Mercal. R: no.

Ante las preguntas formuladas por el Defensor interroga lo siguiente: usted ha vendido productos de ese tipo. R: si, el años pasado, la campiña. Usted se imaginaba que alguno de esos productos era proveniente de algún delito. A quien le dio la información usted. R: a los de DISIP e INDECU. Usted pagó dinero por la Mercancía. R: si. Barato o al precio del mercado. R: al precio del mercado. Cuanto se iba a ganar. R. 500 por paquete. Porqué si venden frutas adquieren ese producto. R: el me llamó y uno por la necesidad, pero si sé que es robada no la compro.

Preguntas formuladas por la Juez interroga lo siguiente: Cuanto tiempo tiene usted en ese puesto. R: siete años. Es de quien. R: de mi hermano. Como se llama. R: F.G.. Su hermano tuvo conocimiento de la venta de ese producto. R: no. Que pasó allí. R: nos fuimos y un inspector dijo que le iban a hacer un allanamiento, ellos no se bajaron yo les indiqué o colaboré con ellos, porque iban a solicitar un allanamiento.

Descargos presentados por la Defensa manifiesta lo siguiente: “ en principio, creemos que no se evidencia la comisión de un hecho punible, hasta ahora no se ha podio establecer si esa mercancía es producto de la Mercancía robada, no se sabe si Chuita es de Mercal, tiene alguna preferencia para vender esos productos, por otra parte el señor Diomedes ha colaborado con las autoridades, él adquirió el producto lícitamente, no surge el elemento principal de convicción ya que el ciudadano no sabía que era proveniente de un delito. No surgen de las actas elementos que indiquen que a este ciudadano se le efectuó alguna revisión o inspección al sitio, por lo que considero que debe decretarse la nulidad del procedimiento o la l.p. pues no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado así como el análisis del contenido de las actas que conforman el presente asunto se hacen las siguientes observaciones

Se evidencia de las actas que existe una (1) denuncia de fecha 3 de Febrero por hechos en la vía El Matacan vía Coro Punto Fijo donde fueron sometidos los tripulante de un (1) camión que transportaba productos de Mercal (Mercado de Alimentos) donde fueron sometidos los tripulante del mismo se denuncia la presunta comisión de un (1) Robo y en fecha 16 de Febrero en la Avenida Bolívar frente al Almacén la Confianza en Punto Fijo avistaron aun sujeto que tenia de manera improvisada un puesto de leche de las que vende Mercal revendiendo el producto de primera necesidad por lo que proceden los funcionarios del INDECO y funcionarios policiales actuantes a interrogar al comerciante quien respondió sin forma lógica y sin argumentos creíbles por lo que proceden a su detención.

Se evidencia que de tales hechos para llegar a determinar la comisión del delito de receptación debe darse la comisión del delito principal estamos en presencia de una (1) denuncia por la presunta comisión de un (1) delito de Robo (Productos de Mercal) y la presencia de un (1) vendedor en actividad informal de un (1) producto de leche quien informa la persona a la cual se la vendió pagando un (1) precio por ella mas no existe ningún elemento o circunstancia en el presente asunto de vinculación entre un (1) hecho y otro por lo que no hay supuesto que hagan presumir la presencia del hecho ilícito precalificado por el Ministerio Publio en contra del hoy imputado no existe elemento que haga presumir que es presunto autor a participe en la comisión del hecho por lo que en aras del principio de la libertad lo procedente es decretar la L.p. del hoy imputado de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que se declara inadmisible la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo al ciudadano, imputado D.G.L.C., venezolano, nacido en fecha: 13-09-1979, cédula de identidad 15.238.315, estado civil: casado, grado de instrucción: sexto grado, domiciliado en Calle Girardot con calle Paraguay, casa sin número casa de color azul, al lado de Tasca Grill, oficio: buhonero, hijo de M.G. y G.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 472 segundo aparte del Código Penal, se decreta la l.p.. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por no estar llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Se decreta el Procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente resolución y remítase en su oportunidad procesal a la fiscal correspondiente, Así se Decide

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS

LA SECRETARIA

ABG. Iraima Rubio

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