Decisión nº 99 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001295

ASUNTO : IP11-P-2004-000114

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ASUNTO PENAL Nro. IP11-P-2004-000114

FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 04-05-2006

FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 07-06-2006

JUEZ PRESIDENTE: Abg. NAGGY RICHANI SELMAN

CONSTITUIDO UNIPERSONAL

MINISTERIO PUBLICO: Abg. KLEIDIZ DIAZ

DEFENSA: Abg. P.M.

VICTIMA: G.E.F.V.

QUERELLANTE: N.F.S.

ACUSADOS: J.V. y J.R.R.L.

DELITO CONTEMPLADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE L.T.C. para J.V.

HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, TRATO CRUEL Y PRIVAIÒN ILEGÌTIMA DE L.C.C.I. para J.R.R.L.

AGAVILLAMIENTO PARA AMBOS ACUSADOS.

SECRETARIA: Abg. S.M.

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente juicio, lo constituyen, que el día 16 de Mayo del año 2004 en horas cerca de la 9:30 de la Mañana, fue ingresada al Hospital de Niños de Judibana la niña de 9 años G.E.F.V., con el siguiente diagnostico; deshidratación Moderada, trastornos metabólicos, anemia, heridas múltiples infectadas en el cuero cabelludo, cara, tórax abdomen, miembros superiores e inferiores, riesgo de sepsis, desnutrición grave, síndrome de niño maltratado, malas condiciones generales, caquexica, herida cortante suturada en cuero cabelludo (región parieto temporal izquierda) Cuatro Heridas contusas no suturadas con perdida de sustancias en región temporal derecha, región occipital y frontal, múltiples quemaduras de segundo grado de diferentes tamaños y formas, hematoma peri orbital bilateral, dos heridas contusas con perdida de sustancias no suturada en ambos arcos ciliares, herida en labio superior, ambas comisuras labiales y ambos pabellones auriculares compatibles con mordedura de roedor, lesiones ulcerosas tipo escaras en región sacra y ambas regiones coxo femorales, desviación del tabique nasal hacia la derecha, hematoma en región nasal de mama izquierda, múltiples manchas hipocròmicas generalizadas como secuela de quemaduras de segundo grado, múltiples cicatrices en el rostro secuela de excoriaciones superficiales profundas, múltiples cicatrices en la cara dorsal de mano derecha compatible con mordedura humana, lesiones por quemaduras de segundo grado en los genitales, específicamente, en región pública y labios mayores que limitaron el respectivo examen ginecológico ano rectal ese mismo día.

En atención a tales condiciones de salud de la citada infante, y como quiera que la persona que la trajo a dicho Centro Hospitalario dijo ser en principio, a las autoridades del hospital su tía, identificándose posteriormente, ante los funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Punto Fijo como su verdadera madre hoy acusada J.V., la cual hace vida marital con el coacusado J.R.R.L., quedando ambos detenidos, luego de su presentación voluntaria por ante el Cipcc a partir del día 19 de mayo del año 2004, siendo presentados en audiencia Oral de presentación por ante el Tribunal Primero de Control y privados Judicialmente del Libertad a través de decreto judicial de fecha 25/05/2004.

En fecha 02/07/2004, los imputados fueron formalmente acusados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado de la siguiente forma;

.- J.V., fue acusada por el Ministerio público por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, con las agravantes de alevosía, aumentar deliberadamente el mal del hecho causando otros males innecesarios, y abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza; Privación Ilegítima con uso de amenaza sevicia y engaño, y por el delito de Trato Cruel, los dos primeros previstos en los artículos 408, numeral 3 literal “A”, relacionado con los numerales 1, 4 y 8 del artículo 77, y artículo 175 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, mientras que el tercero de los tipos penales imputados se encuentra previsto en el artículo 254 de la Lopna.

.- J.R.R.L., Homicidio Intencional en Grado de Frustración, como Cooperador Inmediato con las agravantes de alevosía, aumentar deliberadamente el mal del hecho causando otros males innecesarios, y abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza; Privación Ilegítima con uso de amenaza sevicia y engaño, y por el delito de Trato Cruel como Cooperador Inmediato, los dos primeros previstos en los artículos 408, numeral 3 literal “A”, relacionado con los numerales 1, 4 y 8 del artículo 77 y 80, y artículo 175 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, mientras que el tercero de los tipos penales imputados se encuentra previsto en el artículo 254 de la Lopna en relación con el artículo 80 del Código Penal.

A su vez, en fecha 14/06/2004 fue receptada en ese Tribunal Primero de Control acusación particular propia de la víctima N.F.S. padre de la niña, a tenor de lo pautado en el articulo 327 del Copp en su primer aparte, siendo que éste imputara a cada uno de los hoy acusados las siguientes comisiones delictuales;

.- A la acusada J.V., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, con las agravantes de alevosía, y abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza; Privación Ilegítima con uso de amenaza sevicia y engaño, Agavillamiento, y por el delito de Trato Cruel, los tres primeros previstos en los artículos 408, numeral 3 literal “A”, relacionado con los numerales 1 y 8 del artículo 77, artículo 287 y artículo 175 en su primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, mientras que el tercero de los tipos penales imputados se encuentra previsto en el artículo 254 de la Lopna.

.- Mientras que para J.R.R.L., Homicidio Intencional Agravado en Grado de Frustración, como Cooperador Inmediato con las agravantes de alevosía, y abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, asì como ser el agraviado descendiente del ofensor; Privación Ilegítima con uso de amenaza sevicia y engaño; Agavillamiento, y el delito de Trato Cruel como Cooperador Inmediato, los tres primeros previstos en los artículos 408, numeral 3 literal “A”, relacionado con los numerales 1, 8 y 14 del artículo 77 concordado con el artículo 80 y 84 del Código penal, así como los artículos 287 y 175 en su primer aparte Ejusdem, mientras que el tercero de los tipos penales imputados se encuentra previsto en el artículo 254 de la Lopna en relación con el artículo 84 del Código Penal.

En éste mismo orden de ideas, en fecha 03/11/2004 fue celebrado en el presente asunto, la respectiva audiencia Preliminar, admitiendo el citado Tribunal primero de Control, totalmente, tanto la acusación Fiscal como la acusación particular Propia de presentada por el querellante, ordenándose por consiguiente la apertura a juicio Oral y público en la presente causa.

CAPITULO III

INCIDENCIAS

En el transcurso del presente Juicio Oral y Público surgieron ciertas incidencias que fueron planteadas por la defensa Privada de los hoy acusados, específicamente por el abogado P.M., las cuales versaron específicamente, a la incorporación y validez por su lectura de ciertas y determinadas pruebas admitidas todas por ante el Tribunal de control, y comprendidas entonces dentro del ato de apertura a juicio. Dichas solicitudes para ser resultas como cuestiones incidentales de conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Copp son:

.- Solicito la declaratoria de desistimiento de la querella en virtud de que en el escrito libelar de querella no se ofrecieron pruebas, tal cual lo preceptúa el artículo 297 del Copp.

.- Solicitó de forma ambigua el pronunciamiento la desestimación de las fotos que acompañan la experticia Medico Legal, toda vez, que según él (defensor) no se sabe quién las tomó, ni de donde provinieron;

.- Igualmente sobre el Informe de la Experto Psicóloga Doctora M.C., solicita su desestimación como prueba documental, toda vez que según él, de forma muy confusa aseveró que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley.

.- Solicito la desestimación de la Partida de Nacimiento como prueba documental, toda vez que es necesario que la madre lo reconozca.

.- Por último, solicitó la nulidad del Acta Policial de Inspección a la residencia de sus defendidos, basándose para ello en el Artículo 202, aludiendo no existir orden de allanamiento para el ingreso a la misma.

Ahora bien, en cuanto al primer punto incidental planteado, acerca de declarar desistida la Querella, toda vez que el escrito acusatorio particular propio de la víctima, adolece del respectivo ofrecimiento de las pruebas para demostrar los delitos en él imputados, es oportuno indicar primeramente el contenido del articulo 297 numeral 4 del Copp, el cual establece textualmente;

…Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;

2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso…

De lo anterior se colige que existe la obligación legal para el querellante de señalar en su escrito de acusación particular, lo relativo al ofrecimiento de pruebas. En tal sentido, de la lectura del escrito de acusación particular propia interpuesto contra los hoy acusados, se señala textualmente, en el capitulo relativo al ofrecimiento probatorio;

…Me atengo al principio de la comunidad de las Pruebas, en razón de que una vez ofrecidas las pruebas por cualquiera de las partes, son adquiridas por el proceso…

Ello así, tenemos entonces, que la finalidad del ofertamiento de pruebas en un proceso penal en una oportunidad procesal determinada o como requisito de validez en un acto procesal determinado, resulta ser a los fines, de que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

Lo anterior devela que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva, como garantía para las partes, en el sentido de que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar, a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.

Siendo ello así, y habiéndose acogido entonces la parte Querellante, al Principio de Comunidad de las Pruebas, ofrecidas en éste caso previamente, en el escrito de Acusación Fiscal, el cual se admitió totalmente conjuntamente con los medios probatorios ofertados, ya plenamente conocidos por la defensa en éste caso, se reputa entonces en base a tal principio de Comunidad de pruebas que el Querellante pretende hacer valer sus pretensiones imputatorias en contra de los acusados, con las mismas pruebas que oferto el Ministerio Publico en su escrito de acusación, las cuales fueron hartamente conocidas y contradichas por la defensa en la oportunidad respectiva, de la Audiencia Preliminar, mal pudiendo éste Tribunal de Juicio entonces, considerar desistida la querella interpuesta por el acusador privado, cuando expresamente refiere en su escrito libelar, que para demostrar sus pretensiones punitivas, ofrece las mismas pruebas que ofreció, en éste caso, previamente la Vindicta Pública, por lo cual se declara Sin Lugar la solicitud de declaratoria del desistimiento de al querella peticionada por la defensa privada de los hoy acusados, y así se decide.

Atendiendo a la segunda solicitud, referida a la desestimación de la exhibió de las fotos alusivas al estado físico en el que fue llevada la víctima al Hospital de Niños de Judibana, es oportuno indicar, que dichas reproducciones fotográficas, forman parte de la pericia Medico Legal realizada a la víctima G.V., por las expertos Médicos Legales, B.M. y E.R., las cuales a su vez, ratificaron en todo su contenido y de forma personal en la audiencia de Juicio, la realización de dicho informe pericial, así como la realización de sus anexos, que lo constituyen precisamente, las reproducciones fotográficas adjuntos a éste informe, de lo cual deviene la necesaria declaratoria Sin Lugar, de la solicitud de desestimar en el contenido probatorio de unas exposiciones fotográficas, que forman parte integral del informe pericial escrito, ratificado de forma personal por las expertos que lo suscriben, en audiencia de Juicio Oral y Público de 08/05/2006, de conformidad con la pautado en el artículo 198 del Copp, en plena y eficaz relación con lo pautado con el artículo 339 numeral 1 del Copp y así se decide.

En lo relativo al Informe de la Experto Psicóloga Doctora M.C., del cual la defensa, se opone a su incorporación por su lectura y s apreciación en la definitiva, es oportuno indicar igualmente, que la citada experto declaro de forma personal y ratificó en contenido íntegro y el haber suscrito tal informe Psicológico de la niña, que riela como documental en el presente asunto, de lo cual deviene la plena validez y apreciación en la definitiva de su contenido, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Copp en relación con el artículo 339 numeral 1 Ejusdem, en atención a que tal documental fue ratificada con la deposición personal de la experto que lo realizó, y la suscribió de lo cual deviene la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de desestimación de tal documental interpuesta por la defensa y así se decide.

Por otro lado, la defensa privada de los hoy acusados, solicitó la desestimación y no apreciación en la definitiva, de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña víctima, ofrecida, admitida e incorporada por su lectura en el Juicio Oral y público. En tal sentido es oportuno indicar, que dicha acta, por las formalidades en cuanto a su otorgamiento y las cualidades de funcionario Publico del cual esta investido la persona que la otorga, tiene el carácter de documento publico, solo desvirtuable en cuanto a su autenticidad y contenido, luego de ser instaurado y resuelto previamente, el procedimiento de tacha de documento previsto en el Código de Procedimiento Civil en artículos 438 al 443, por lo que, al no ser tachado dicho instrumento autentico de falso por una decisión judicial que así lo declare, éste conserva todo su valor probatorio, estimable para su apreciación en la definitiva a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Copp en relación con el numeral 2 del artículo 339 del Copp, de lo cual deviene Sin lugar la solicitud de la defensa privada de los acusados, de desestimación y no apreciación en la definitiva de tal prueba eminentemente documental, y así se decide.

Por último, solicitó la defensa la nulidad del Acta Policial de Inspección a la residencia de sus defendidos, basándose para ello en el Artículo 202, aludiendo no existir orden de allanamiento para el ingreso a la misma. En atenciòn a ello, consta del propio texto de la diligencia de Investigación de fecha 19/05/2004 que riela al folio 163 de la primera pieza, relativa a realizaciòn y traslado de una Comisiòn de funcionarios adscritos al CICPC, específicamente J.L.P. y L.B., en la cual se trasladan a la casa Nº 519 de la Calle Norte de la Urbanización P.M.A. en la Puerta Maraven, conjuntamente acompañados de la acusada J.V., la cual les permitió el acceso a la citada vivienda, a los fines de realizar la citada Inspección y asentarlo en acta que quedó inserta al folio 164 del presente asunto.

En atención a ello, es palpable que la hoy acusado ya detenida para ese día 19/05/2004, prestó su pleno consentimiento para la realización de dicha Inspección en la vivienda que arrendaba, en la cual convivía con el acusado y sus hijas, siendo que tal circunstancia de consentimiento para el acceso a la citada vivienda exime del requisito de la orden de allanamiento requerida según lo preceptuado en el artículo 210 del Copp, ello avalado a su vez, por la sentencia dimanada de la sala Constitucional Nº 2539 de fecha 08/11/2004 de la que se extrae textualmente;

…encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En tanto, acreditado para éste Tribunal como en efecto quedó de evacuación del acervo probatorio ofrecido, que la citada Inspección realizada por los funcionarios expertos, adscritos al CICPC en la vivienda ocupada en calidad de arrendatarios por la acusada J.V. y su concubino coacusado J.R.R.L., fue permitida y permisada, en tanto, que atendiendo al contenido jurisprudencial anteriormente trascrito, en relación con los testimonios evacuados en Sala de Juicio acerca del ingreso permisado a la citada vivienda de parte de la acusada de marras, trae como consecuencia, que la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada de éstas en contra de la materialización del acto permisado de inspección a la vivienda, deviene a todo evento Sin Lugar por no afectar tal inspección autoriza.G.C. atinente a la violación domicilio previsto en al artículo 47 de la Carta Fundamental, y así se decide.

CAPITULO IV

HECHOS ACREDITADOS

De las deposiciones realizadas por cada uno de los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio oral y público que transcurrieron durante los días 4, 8, 10, 17, 23, 30, de Mayo y los días 6 y 7 de Junio del año 2006, se acreditaron, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 364 del Copp, éste Tribunal Segundo de Juicio, estima como acreditados por las circunstancias que a su vez se mencionan en cada uno de las evacuaciones probatorias los siguientes hechos. A decir;

.- De la declaración de la acusada J.V., se acredita;

- Que es la madre biológica de la niña G.E.F.V. (Victima), que la tuvo a los 17 años de edad, y que el nombre de su padre biológico es E.R., que la niña vivió con ella durante los primeros 8 meses de vida, para luego presentarla como su legítima hija el ciudadano N.F.S., todo lo cual concuerda con la deposición de la testigo S.C.G., la cual ratificó que en efecto J.V. estuvo embarazada en su casa como de 17 u 18 años y le entregó la niña a Franco como a los 8 meses de nacida, y éste la presentó como su legitima hija.

.- Que tenía vida marital desde hace como ocho años con J.R.R.L., viviendo primeramente en Punto Fijo sector Caja de Agua, luego en Puerto la Cruz en periodo de 2 años, luego en Coro y la ultima residencia cohabitada por ambos en la Urbanización P.M.A. de la ciudad de Punto Fijo durante 1 año y medio, procreando dos hijas de esa unión marital, todo lo cual resulta ser coincidente con la declaración del coacusado acerca los sitios de residencia de ambos, y el numero de hijas procreadas de ésta unión.

.- Que el coacusado J.R.R.L. labora en un reparto de frutas, específicamente lechosas en la Península de Paraguana, lo cual resultó ser coincidente como la declaración aportada por el coacusado al aludir que laboraba conjuntamente con un hermano hoy fallecido, en la distribución de de papayas (Lechosas) las cuales distribuía en un camión 350 en varios establecimientos comerciales y mercados de la Península de Paraguana.

.- Que Franco le entregó la niña a ella, un fin de semana como lo hacia usualmente, en época de vacaciones, y que J.R.R.L. la fue buscar en casa de Franco, lo cual coincide con la declaración del citado coacusado, al referir en efecto él, fue la persona que buscó la niña en casa de Franco luego de la autorización dada por éste (Francio) a la madre, para que la niña pasara unos días en casa de ésta en época de vacaciones, lo cual resulta a su vez coincidente con la declaración dada por los testigos J.A.G.R. y Abisaluc de F.A. al referir que el coacusado J.R.R.L. fue la persona que buscó la niña para que pasara un fin de semana con la madre en Agosto del año 2003, luego de que el señor Franco lo autorizara como con frecuencia sucedía, solo que ésta vez no fue devuelta.

.- Que una noche llevo la niña al Hospital de Judibana con el coacusado, toda vez haber ésta sufrido presumiblemente una caída de altura por lo cual la mantuvieron toda esa noche en observación, lo cual resulta coincidente con la declaración del coacusado J.R.R.L. quien refirió e efecto haber llevado la niña una noche tras haberse presumiblemente caído de un techo de la vivienda, siendo que tal aseveración resultó ser ratificada por la Inspección Judicial realizada por éste Tribuna de Juicio en la sede del Hospital de Niños de Judibana en cuya historia médica de la niña se corroboro que la misma fue llevada e ingresada a esa sede asistencial el día 08/03/2004 luego de las 12:15 de la medianoche y egresando a las 7AM de ese día, diagnosticándosele varias heridas en el cuero cabelludo, cara, nariz y distintas partes del cuerpo, caquexis, refiriéndola a ese Centro Asistencial, una ciudadana que se hizo identificar como una tía ante el auxiliar de historias médicas, que las mismas (Heridas) le fueron producidas por una caída de altura.

.- Que la niña no obstante encontrarse la niñas durante cierto tiempo enferma, flaca, y con lesiones en la piel, ésta no tenía un Médico Pediatra en particular que la asistiera.

.- Que la vivienda en la cual cohabitaba con el coacusado J.R.R.L. tenía dos habitaciones en su interior, y una habitación en la parte exterior (al lado del lavadero, garaje) en la cual se guardaban objetos, muebles, una nevera, siendo que dicha `pieza tiene su puerta de acceso la cual a su vez refirió la acusada tener llaves, las cuales eran comunes para ambos acusados toda vez que estaban en un solo llavero que les entregó el arrendador de la casa. Tal dicho resulta ser totalmente coincidente con el dicho del coacusado J.R.R.L. acerca de la existencia en la casa cohabitada con la acusada, de dos habitaciones internas una en la cual dormía la pareja, y la otra en la cual dormía sus dos hijas, además de una pieza externa ubicada en el espacio del garaje, común con el lavadero de la vivienda que tenía arrendada, ésta con su puerta de acceso y con ventana, la cual fungía como deposito, toda vez guardarse en su interior una serie de objetos, muebles, nevera, entre otras cosas, todos de de una hermana suya a la que le guardó dichos enseres. Tal aseveración deposición acerca de la distribución de la casa en piezas y habitaciones ser totalmente ello coincidente con la deposición del experto adscrito al CICPC J.L.P., el cual resulto ser conteste al señalar que la residencia Inspeccionada presentaba dos habitaciones en su parte interior, y una habitación en la parte externa, en el garaje, con su puerta de acceso debidamente cerrada la cual fungía como un deposito, por los varios objetos que allí se encontraban.

.- Que la veía desde hace un tiempo la niña flaca, como deshidratada con lesiones en la piel, que no comía mucho, no obstante verla así no la llevó al medico porque se encontraba sola al cuido de sus otras hijas, y que además, le informó de ello al Coacusado J.R.R.L., pero él trabajaba mucho, continuando con la omisión de traslado para recibir la debida asistencia medica, lo cual coincide con la deposición realizada por el coacusado sobre que en efecto, éste tenía conocimiento sobre algunos síntomas, como la inapetencia y los problemas en la piel, que develan de alguna forma, el estado físico de la niña, información ésta suministrada a éste por la propia acusada.

.- Que llevó a la niña conjuntamente con el coacusado R.L. en el vehículo de éste al Hospital de niños en Judibana, una segunda vez, en Mayo del año 2004, ésta vez, oportunidad en la cual ambos quedaran detenidos, dicho éste que resulta totalmente coincidente con el dicho del acusado, que refiere haber llevado a la niña al Hospital de n.d.J. luego de que la acusada lo llamara estando éste en el cementerio, trasladándose éste hasta la casa y llevando a la niña con la acusada al Centro Asistencial dejándolas a ambas allá, y retirándose de inmediato.

.- Que ella cuando llevó la niña al Hospital en Mayo del 2004 se identifico falsamente como su tía de la niña, en la hoja de ingreso médico, porque tenía temor, lo cual e efecto se corrobora de la Inspección realizada en la sede del Hospital de Niños de Judibana en la Historia médica de fecha de ingreso 16/05/2004 en la cual se dejó constancia que la persona que trajo a la niña refirió ser la tía de ésta según consta en el encabezamiento de la citada historia Médica, así como que a su vez, coincide con las deposiciones concordantes tanto del vigilante privado A.G.Z.R. y como del Trabajador Social A.J.L., los cuales fueron contestes en afirmar que la ciudadana al llegar a al hospital con la niña dijo ser su tía., lo cual se puso en duda desde el primer momento.

.- Que no inscribió la niña en colegio alguno, durante todos los meses que estuvo con ella, aludiendo banalmente, que no lo hizo porque Franco le tenia los papeles de la niña, a decir de ello la Partida de Nacimiento, no obstante sus otras hijas si asistían al colegio, coincidiendo ello con la deposición en éste mismo sentido, del coacusado J.R.R.L..

.- Que al llevar a la niña la primera vez al Hospital de Niños en Judibana (Fecha 08/03/2004) la medico tratante le indicó los medicamentos a suministrar, siendo tal dicho en efecto, corroborado con la inspección en la historia médica de la niña realizada por el Tribunal, en la cual se dejó constancia que el médico tratante residente, no obstante darle egreso a una niña que presentaba entre otros síntomas, caquexia, lesiones en todo el cuerpo, infecciones en heridas ubicadas en el cuero cabelludo, cara y nariz, sin embargo, indicó el tratamiento medico a seguir de forma ambulatoria, referido a los medicamentos Bactrovan, Penicilina de 700.000 unidades cada 4 horas, Detzametazona de 8 Mg. intravenosa cada 12 horas, Dipirona 1cc intravenoso cada 6 horas, suministrando solo, la citada acusada a la víctima, un medicamento denominado Somergan, el cual no fue indicado.

.- Que el coacusado vio a la niña la primera vez que la llevaron al Hospital, (08/03/2004), lo cual concuerda con la deposición de éste de haberla llevado al hospital una noche, meses antes de llevarla por segunda vez el 16/05/2004 y ser detenido, ello tras haberse presumiblemente caído la niña desde el techo de la casa en la que vivía la niña; de lo cual deviene que éste (acusado J.R.R.L.) conocía plenamente las condiciones físicas en las cuales se encontraba la niña, al haberla llevado al hospital 2 meses antes de su efectiva aprehensión, es decir, al llevarla esa primera vez en fecha 08/03/2004, según se evidencia del la Inspección realizada por el Tribunal en la Historia Médica de la Niña, evidenciándose a su vez, del diagnostico cursante en la referida historia medica, que ésta, presentaba prácticamente LAS MISMAS CONDICIONES FISICAS, LESIONES y ENFERMEDADES COMO LA DESNUTRICIÒN, que presentaba en la fecha del segundo ingreso médico en dicho Hospital el día 16/05/2004, fecha en que fueren detenidos ambos.

De las tres declaraciones rendidas por el coacusado J.R.R.L. se acreditas como ciertos los siguientes dichos;

.- Que él fue la persona que buscó la niña en casa de su padre F.S. en el mes de Agosto del año 2003, luego de que éste le diera autorización a la madre de ésta para que permaneciera con ella unos días de fin de semana, declaración ésta que resultara coincidente con la declaración de la acusada al respecto, y con la declaración de los testigos Abisaluc de Franco y J.A.G.R., sobre ser éste coacusado la persona que busca a la niña de casa de Franco día del mes de Agosto del año 2003 para que pasara un fin de semana con la madre.

.- Que Franco no denunció el hecho de que la niña estuviera con ellos durante 10 meses, lo cual equivale a que en efecto, durante aproximadamente ese tiempo, estuvo tanto él, como la acusada J.V., al cuidado de su hija, confirmando lo anterior, atinente al tiempo aproximado que estuvo la niña en poder de los hoy acusados, la concordancia de tal dicho en éste sentido, con respecto al de los testigos S.C.G., Abisaluc de F.A., y J.A.G.R..

.- Que vivió un tiempo en Puerto La Cruz, luego en Coro, junto a la acusada, y luego se residenciaron en la ciudad de Punto Fijo, específicamente en la Puerta Maraven, Urbanización P.M.A., en la cual alquilaron una casa en la cual vivían con sus dos hijas, declaración ésta que concatenada con la de la acusada J.V., confirma la secuencia de los lugares habitados por los hoy acusados antes de que fuese descubierta por las autoridades la ocurrencia de los hechos en fecha 16 de Mayo del año 2004.

.- Que no llevó la niña a que le practicaran un examen ginecológico, pese a que ésta presumiblemente le manifestara, que había sido violada por J.A.G.R., dicho éste que resulta coincidente con el de la acusada, madre de la niña en éste sentido, lo cual, a pesar de no ser cierto (violación de la niña por parte de J.G.R., lo cual no ocurrió, a decir del examen ginecológico y ano rectal practicado a ésta posteriormente, que descartan desfloración producto de actividad sexual en sus genitales), sin embargo habla por si solo, sobre la debida atención que han debido prestarle a la niña ante semejante y presumible confesión de parte de ésta, siendo la única reacción de los acusados, la omisión de llevar de inmediato a la hoy víctima a practicarle el citado examen ginecológico.

.- Que veía a la niña poco, que ésta estaba flaca y no tenía apetito, lo cual coincide con el dicho de la acusada, sobre el conocimiento que tenía el coacusado sobre el estado de salud de la niña, los síntomas de inapetencia, y las lesiones en la piel que le refería la acusada tener la niña, amen de que éste a su vez, pudo perfectamente detectarlas a través de sus sentidos, en éste caso el de la vista.

.- Que en una ocasión llevó a la niña al hospital, por que presumiblemente se había caído, lo cual resulta ser coincidente con la declaración de la acusada J.V. sobre el haber llevado a la niña al Hospital de Niños en Judibana meses antes de su aprehensión, en Mayo del 2004 en atención a una caída presuntamente sufrida por ésta, lo cual se ratifica con la inspección realizada por éste Despacho de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del copp, en la Historia Médica de la niña cursante en el Hospital de Judibana, en la cual se dejó constancia de un ingreso de la hoy víctima, en fecha 08/03/2004 a ese centro Asistencial a las 12:15 de la medianoche, siéndole diagnosticado herida en labios, cabeza, nariz, paciente en malas condiciones generales, estado de agitación, ruidos cardiacos sin soplo, múltiples lesiones en toda la cara, miembros inferiores y superiores, Caquexia, diagnostico clínico inicial, Traumatismo Craneal Leve, Epilepsia, P.D., Caso Social. Verificado tal diagnostico acerca de las lesiones y sintomatología que a simple vista presentaba la victima, para el día 08/03/2004, y siendo que el coacusado J.R.R.L. fuera la persona que realizara dicho traslado en esa oportunidad al hospital, resulta acreditado plenamente acreditado, que éste conocía con antelación el estado y las condiciones de salud de la niña.

.- Que en una oportunidad vio a la niña con algo en el labio superior y en la manos, preguntándole a la acusada lo que la niña tenia allí constatándole ésta que un nacido, lesiones éstas observadas por el coacusado, que tienen plena coincidencia con la declaración rendida en audiencia `por las expertas forenses B.M. y e.R. las cuales aseveraron que dichas lesiones, la del labio superior, resulta ser producida por mordedura de roedor, mientras que las lesiones en las manos eran por quemaduras y una mordedura humana según lo afirman las expertos en su informe. Tal apreciación por parte del coacusado de tales lesiones en el labio y en la mano de la víctima, reafirma la convicción de quién aquí decide, en que éste, conocía plenamente las condiciones físicas de salud de la víctima, al punto de referir en este dicho, que vio y describió las heridas que presentaba la niña, sin embargo se conformó con lo que le decía la acusada sobre el porque de tales lesiones, no exhibiendo el mas mínimo interés en brindarle la atención médica requerida, lo cual habla por si solo de su calidad humana.

.- Que si vio pero pocas veces, la niña durante los diez meses que estuvo en su casa, lo cual resulta coincidente con la declaración de la propia victima, acerca que el coacusado la veía, pero pocas veces, reafirmando ello la interrogante, el porque no preguntarse éste sobre la ausencia de la niña, lo cual trae como respuesta que sabía donde estaba y en que condiciones, no obstante, no hacia nada para evitarlo, pudiendo en efecto detener la acción desplegada por la acusada sobre la hoy victima.

.- Que en la casa que alquilo y cohabito con la acusada, en efecto existía un cuarto en la parte del garaje que estaba cerrado, en el que se guardo unos muebles, una nevera, un juego de cuarto, un juego comedor y juego de recibo, de su hermana, luego de una mudanza de ésta, afirmación éste que resulta coincidente con la declaración del Inspector Polanco, que depuso sobre la existencia de un cuarto en la parte trasera de la vivienda específicamente en el área del garaje, con su puerta de acceso en el que encontró, unos enseres, una nevera y otros muebles en el citado cuarto con polvo, además de unas cartones de caja abiertos en el piso con manchas de color pardo rojiza, sobre los que pernoctaba la niña, según la propia deposición de ésta.

.- Que laboraba en un reparto y distribución de frutas seleccionadas, específicamente lechosas, las cuales adquiría en una granja fuera del Estado Falcón, a la cual viajaba, y los martes comenzaba su reparto y distribución en distintos mercados y comercios de la Península de Paraguana; dicho coincidente éste con el de la acusada acerca de la actividad laboral a la que se dedicada el coacusado.

.- Que dicha mercancía (Fruta, lechosa o papaya), venía previamente seleccionada de la granja y acomodada en cajas de cartón especialmente elaboradas para su fácil traslado, lo cual resulta coincidente con lo dicho por el Inspector Polanco al realizar la inspección en la vivienda de los hoy acusados, observando específicamente en el área del garaje, varias de éstas cajas vacías con el dibujo de una lechosa en el cuerpo de la caja.

.- Que en efecto, el coacusado realizaba labores de embalaje, armado y desarmado de éstas cajas en el garaje de la citada vivienda ello para traer las frutas nuevamente y distribuirlas en los comercios, lo cual comporta, un determinado tiempo de estadía durante un determinado lapso de tiempo del coacusado en el área del garaje de la vivienda, área donde se encuentra a su vez, ubicado el cuarto de deposito en el que encontraba encerrada la niña según la declaración de la propia víctima y la psicóloga M.C., en conjunción con el hallazgo realizado por el Inspector Polanco en dicho cuarto de unos cartones de cajas abiertos dispuestos en el suelo con manchas de color pardo rojiza. Ello determina sin duda alguna, la imposibilidad de que el coacusado no se percatase del encierro de la niña en ese lugar, a solo pasos de ese cuarto de deposito, cuando era rutinario para èl, la operación de embalar y desembalar las cajas de cartón en ese garaje, con las que trasladaba la fruta que comercializaba.

De la declaración personal de la víctima G.V. en el presente Juicio Juicio Oral y público, en correlación con la declaración de ésta incorporada por su lectura, tras ser recabada en fecha 28/06/2004 como prueba anticipada por el Tribunal Primero de Control, ello ante la incertidumbre sobre la sobre vivencia y recuperación absoluta de la misma para rendir la presente declaración de forma personal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, se acreditan como fehacientes los siguientes dichos;

.- Que el coacusado J.R.R.L. y su madre la fueron a buscar a casa de su papa; lo cual coincide con lo depuesto por los hoy acusados, específicamente en cuanto a que el Coacusado J.R.R.L. fue la persona que buscó a la víctima de casa de su padre N.F.S., para que pasara un fin de semana con su madre J.V. en casa de ésta, no siendo devuelta la niña sino luego que apareciera en el hospital de niños de Judibana, a los 10 meses después aproximadamente, desde que fue autorizado el permiso de fin de semana.

.- Que su madre J.V. la tenía encerrada en un cuarto sola con basura, y que dormía en el suelo de dicha habitación, lo cual concuerda con lo manifestado por la psicóloga M.C. la cual afirmó dentro de sus deposiciones como Psicóloga experto tratante de la niña, eventos que ésta le relataba, entre los cuales se encontraban, que la tenían encerrada en un cuarto, que dormía encima de cartones, que no sabía cuando era de día o de noche, ello aunado a la deposición que hizo el experto J.L.P., al hacer la inspección al inmueble habitado por la pareja de acusados, y específicamente observó, en una habitación destinada a deposito ubicada en el garaje de la referida vivienda, haber visto en tal habitación varios enseres y mobiliarios llenos de polvo, así como cartones de caja abiertos en el piso de dicha habitación, tipo cama con manchas de color pardo rojiza, lo cual se compagina indefectiblemente con la declaración rendida por la niña acerca de que dormía en esa habitación encima de dichos cartones.

.- Que la niña G.V. presentaba una serie de cicatrices en los brazos en el rostro, comisura de los labios superiores, todas ellas observables a simple vista por el Juez Unipersonal, las cuales refiere ésta (víctima) haber sido producidas por su madre J.V., con cuchillos calientes, y con secador; lo cual tiene coincidencia con lo depuesto por la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente autorizada en el presente asunto por la Fiscalía General de la República para deponer como testigo, abogada M.G., en éste caso referencial, la cual manifestó que en entrevista realizada a la víctima el día 18/05/2004 en el hospital de Niños de Judibana ésta le comento que las lesiones que presentaba la niña en la cara y en el resto del cuerpo, se las había producido la acusada J.V. con un cuchillo y con yesquero.

.- Que su madre J.V. le producía esas heridas en el cuerpo con cuchillos calientes, y con secador de cabellos, y que ella le decía que no lo hiciera, lo cual tiene coincidencia con lo relatado, por la psicóloga M.C. la cual afirmó dentro de sus deposiciones como Psicóloga experto tratante de la niña, eventos que ésta le relataba, entre los cuales se encontraban, que Joana la cortaba, le quemaba sus partes genitales, y el glúteo pidiéndole ésta que por favor no lo hiciera mas y ésta seguía.

.- Que no le daban medicinas, ni comida, ni le curaban las heridas, lo cual tiene relación con lo relatado por la expertos Médicos forenses B.M. y E.R. acerca de la falta absoluta de cura de las heridas y quemaduras propinadas, algunas de reciente data, por parte de los hoy acusados encargados de su guarda y custodia, así como plena relación y coincidencia tiene tal aseveración de la víctima con lo observado en la historia Médica de la niña exhibida y transcrita en Inspección Judicial realizada al hospital de Niños de Judibana, en la cual se deja constancia de su ingreso en fecha 08/03/2004 a ese centro Hospitalario en esas condiciones graves de salud, lo que ameritó la indicación por parte de los médicos tratantes para la fecha, de varios medicamentos, y alimentos, los cuales no fueron suministrados por los hoy acusados, toda vez la continuidad en el proceso de desnutrición e infección en las heridas ya inflingidas para próxima fecha de ingreso en el hospital, el día 16/05/2004.

.- Que tenía 8 años cuando le sucedió esto, lo cual coincide con lo relatado por la testigo Abisaluc de Franco, sobre la edad de la niña al momento de ser llevada ese fin de semana de la casa de su padre.

.- Que intentó salir del cuarto a pedir ayuda, pero la puerta estaba cerrada, lo cual tiene relación con lo manifestado por ambos acusados sobre que dicho cuarto destinado a depósito permanecía cerrado.

.- Que una vez la llevaron al Hospital los acusados R.R.L. y J.V., lo cual coincide con lo arrojado en Inspección Judicial hecha en la historia Médica de la Niña que reposa en el Hospital de Niños de Judibana, en la cual se dejo constancia que antes de la fecha del ingreso de ésta el día 16/05/2004 a ese Hospital, hay una fecha de ingreso anterior, el día suceso 08/03/2004, en la cual los acusados la trasladaron a ese Centro, presentando las mismas condiciones físicas de salud, (lesiones en varias partes del cuerpo, desnutrición grave, infecciones en heridas.) que las que presentaba en fecha en fecha 16/05/2004, cuando el caso fue reportado a las autoridades policiales, siendo que le suscribieran el alta medica ese mismo día los médicos tratantes L.M.P. y F.L. a las 7:00 AM lo cual comporta una inminente negligencia medica.

.- Que el coacusado R.L. no le inflingía las heridas, ni le toco ni abusó sexualmente de ella, ello concordado por las deposiciones de las expertos Medico Forense B.M. y E.R., las cuales fueron contestes en afirmar que luego del examen de practicársele el examen ginecológico ano recital, ésta no presentó rasgos de desfloración, ni desgarramiento alguno en sus genitales.

.- Que cuando fue trasladada al hospital el día 16/06/2004 su madre, acusada J.V., no la cuidó allí, lo cual resulta ser coincidente con lo alegado por la testigo Avisaluc de F.V. en su deposición sobre el hecho de quién fue la persona que cuidó la niña en el hospital desde su ingreso en fecha 16/05/2004, hasta su salida de hospitalización durante mas de un mes.

De la declaración rendida por la experto Psicóloga M.C. en sala de Juicio, en correlación al informe Psicológico de fecha 11/06/2004 realizado y suscrito por ella misma, y ofrecida como prueba documental, se acreditan como más importantes los siguientes hechos;

.- Que fue la Psicóloga que evaluó la niña desde el inicio, cuando ésta fue trasladada en las graves condiciones físicas de salud que presentaba el día 16/05/2004.

.- Que no se le pudieron hacer pruebas escritas debido a la falta de de motricidad en sus miembros superiores, lo cual concuerda con lo depuesto por los expertos Médicos Forenses E.R. y B.M., las cuales afirmaron la condición de falta de motricidad de la niña por causa de las múltiples heridas sufridas en la zona sacra y el estado de desnutrición grave que presentaba, concordante ello a su vez con lo manifestado por le experto nutricionista Y.R.R., la cual manifestó no poder tallar la niña atendiendo a la imposibilidad de ésta para mantenerse de pie, atendiendo a la falta de motricidad por debilidad por la desnutrición grave que ésta presentaba.

.- Que el diagnostico psicológico de la niña, luego de varias pruebas realizadas en ella, resultó ser Trastorno por stress Post- Traumático, cuyos síntomas son trastorno en el sueño, ansiedad, ideas recurrentes, trastorno alimenticios en cuanto a solo querer comer, abstracción de la realidad sumiéndose solo en recuerdos felices, todo lo cual es producto de un constante y largo periodo de trauma, maltrato continuo y prolongado, lo cual se compagina con lo relatado por la propia víctima, acerca de las vivencias atroces y totalmente demenciales que le hizo vivir la acusada, ante la mirada complaciente del coacusado.

.- Que ese trastorno se presenta en las personas comúnmente, a los seis meses, durando en la niña mucho mas que eso, lo cual devela lo prolongado del maltrato al cual estuvo sometida, concordante con las declaraciones aportadas por la propia víctima, y de manera referencial por los testigos Avisaluc de Franco y M.G., al comentarle la niña a éstas, la cantidad de lesiones, encierro y malos tratos a la cual estaba sometida la hoy víctima.

.- Que la niña se apartaba de la realidad para sumirse en recuerdos felices, de juegos al lado de sus sobrinos Brian y Bride, y de su padre N.F., añoranza que devela lo feliz que vivía con su padre, antes de ser privada de su libertad desde Agosto del año 2003 hasta que reapareciera en las condiciones deplorables de salud que reapareció en el Hospital de Niños de Judibana de Punto Fijo el 16/05/2004, ello concordante con la declaración de la propia víctima sobre el buen trato de su padre N.F., en contraposición al trato que le brindó su madre durante esos 9 o 10 meses de cautiverio.

.- Que la niña presentaba ideas recurrentes, como por ejemplo, cuando estaba dormida se constantemente se despertaba preguntando “¿ellos no van a venir?, así como también una vez estar comiendo preguntó, los presentes, ¿ustedes están seguros que ella no puede venir a llevarme, preguntando ésta, quién, contestando la niña, Joana…, deviniendo de ello sin lugar, el profundo temor y trauma causado a la victima por la hoy acusada J.V., lo cual coincide con las declaraciones de ésta (victima), acerca de los tratos, el encierro, omisión de alimento y las lesiones que le producía.

.- Que le relató eventos de maltrato ejecutados por su madre, en las que el coacusado se encontraba presente, lo cual coincide con el hecho de que a éste no le causare sorpresa alguna ver las condiciones físicas que presentaba la niña, el día 08/03/2004 cuando la llevó al Hospital de Niños en Judibana por una presunta caída de un techo de la niña, tal cual lo refirió él mismo en su deposición.

De la declaración de la Dra. M.G., Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Falcón, la cual fue autorizada expresamente por la Fiscalía General de la República para rendir declaración testifical en éste Juicio, se acredita;

.- Que se hizo acompañar de la Medico Forense E.R., el dìa 17/05/2004 al Hospital de

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