Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002633

ASUNTO : IP11-P-2005-002633

AUTO FUNDADO DECRETANDO

LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL

DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 17-08-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: R.I.P.C.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: A.R.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.202, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-11-80, de profesión OBRERO, hijo de P.M.R. Y H.R. SEMECO (DIFUNTO), domiciliado en BARUNU, PARROQIA MORUY, VIA PRINCIPAL, CASA S/ N CERCA DE LA BODEGA DE JOSE ATACHO, MORUY ESTADO FALCÓN, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, se Califique la Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Privada, representada por el abogado. R.D.E., expone lo siguiente: “…quien expuso sus alegatos de defensa destacando que posee desconfianza en el acto de verificación, por cuanto no toda la sustancia estuvo a tiempo en el acto, solicitando una medida cautelar para su representado hasta que se compruebe los elementos de convicción que comprueben su participación en este hecho y así mismo solicito se le practique a su representado un examen farmacológico a los fines de corroborar su inocencia….” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 14, de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: “…Siendo las 01.40 horas aproximadamente de la madrugada de hoy domingo 14 de Agosto del 2005, me encontraba al mando de una comisión momento en el cual se desplazaban por el caserío el mamonal, de la parroquia Moruy de esta Jurisdicción donde observan una personas que se encontraban en la parte externa de un establecimiento denominado Bar La Urupagua, al lado de un vehículo tipo Chevette, color azul, placas…, se acercan hacia las personas con la finalidad de hacer algunas observaciones con respecto a la ingerencia de bebidas alcohólicas fuera del lugar donde las expenden, observando que se encuentran cuatro personas entre ellos dos damas y dos ciudadanos, de los cuales una de las personas del sexo masculino, que vestía suéter azul con blanco, pantalón de J.C.a., de piel blanca, con bigote escaso y el cabello amarillo, de una contextura delgada y que portaba una gorra color roja con blanco, al notar la presencia de los funcionarios policiales asumió una actitud hostil, acto seguido de conformidad a lo previsto en artículo 205, se le informó que exhibiera todo lo que portara en sus vestimentas o adherido a su cuerpo, negándose y al momento que el SUB-INSPECTOR, RIVERO, le va a efectuar la inspección de personas, saca rápidamente su cartera del bolsillo trasero del pantalón parte derecha tratando de lanzarla hacia el techo del local, la cual tropezó con el brazo del Sub-inspector Rivero, cayendo cerca de él quien procedió a recogerla en presencia de una de las damas presentes quien fungió como testigo, siendo identificada como: Y.J.S.R., quien manifestó poseer el N° de cédula 13.106.820, y de un ciudadano que se encontraba en las adyacencias, identificado como: V.J.S.H., titular de la cédula de identidad N° 16.197.955, al hacer la inspección de la misma amparados en el artículo 207, del C.O.P.P, y en presencia de las personas antes nombradas se observó que se trataba de una cartera de cuero color marrón, un poco deteriorada donde se encontró en una de sus partes específicamente donde se cierra con un br9oche, un envoltorio de material sintético, color negro con blanco, tipo cebolla de tamaño regular, anudado en su parte superior sobre si mismo, contentivo de una presunta sustancia ilícita, en forma petrificada color blanca, lo cual se le mostró a los testigos, así mismo se encontró en esa parte un trozo de papel higiénico sanitario, envuelto sobre si mismo, color rosado, que al hacerse la revisión e encontraron dentro la cantidad de cinco envoltorios de material sintético colores amarillos, tipo cebollitas, anudados en su parte superior con hilo color negro contentivo en su interior de una presunta sustancia lícita, en forma de polvo color blanco, observando los testigos del hecho, así mismo se encontró la cantidad de Un mil Quinientos bolívares…, siendo impuesto el imputado de sus derechos, procediendo a trasladar al imputado, el vehículo y el supuesto propietario, así como a los testigos presenciales, hasta el comando de P.N. quedando identificados como. ANGER R.S.R., titular de la cédula de identidad N°, V-15.806.202 y A.J.S.G., propietario del vehículo, titular de la cédula de identidad N°. 18.155.550, quedando detenido el ciudadano A.R.S.R., a la orden de la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público…” Del Acta de Entrevista, de fecha 14/08/05, efectuada por el ciudadano. V.J.S.H., en su condición de testigo presencial, quien expuso lo siguiente: “… Como a las 01:45 horas de la madrugada de hoy, yo iba llegando al Bar Restaurant, La Urupagua, vi que unos oficiales estaban revisando a varias personas cerca de un carro color azul que estaba como a ocho metros, entonces uno de ellos que conozco por ANYER, vi que arrojó la cartera cuando los oficiales lo estaban revisando, después uno de los oficiales salió en busca de la cartera y me dijo que lo acompañara a busca la cartera, la cual recogió del suelo en mi presencia y luego me dijo que observara que iba a abrir la cartera y pude ver cuando la abrió en una parte donde tiene como un botón el oficial levantó y sacó una bolsa de papel de plástico color negro y blanco el cual me mostró y pude ver que estaba amarrada con ella misma y una parte estaba abierta donde el oficial me mostró lo que había dentro como un polvo blanco, también vi que sacó del mismo lugar de la cartera un pedazo de papel sanitario de color rosado, donde lo abrió y pude ver que habían cinco bolsitas pequeñas amarillas, con hilo, después el oficial me llevó donde tenían a ANYER, y le dijeron que tenía unos derechos lo requisaron y tenía más nada vi cuando lo montaron en la patrulla y se lo llevaron y me trajeron a mi y a dos muchachas y otro que estaba ahí que no se quien es…” Del Acta de Entrevista, de fecha 14/08/05, efectuada por la ciudadana J.J.S.R., testigo presencial se observa lo siguiente: “… Como a la 01:30 horas de esta madrugada yo estaba saludando a mi sobrino. R.A.S., y a una sobrina, en la parte de afuera de la pista la Urupagua del mamonal, donde llegó mi hermano A.S., entonces unos funcionarios de la Policía lo estaban registrando y vi cuando mi hermano sacó la cartera y la tiró, alzándosele a los policías y no quería que lo registraran, quienes uno de ellos recogió la cartera de mi hermano entonces le pregunté que por que se llevaban preso a mi hermano y uno de los comisarios me dijo que por esto y me mostró la droga que se encontraba dentro de la cartera que había arrojado mi hermano, después nos montaron en la patrulla y nos trajeron para acá, por que la multitud se tornó agresiva…” De la Verificación de la sustancia, se observa que la misma arrojó un peso la cebolla de regular tamaño, de ocho gramos con cuatro décimas (8.4) gr. Y la cinco cebollitas arrojó un peso neto de ocho décimas (0.8) grs. De la Declaración del imputado, efectuada en sala de Audiencias, sin juramento y libre de apremio y de coacción, se observa lo siguiente: “…Nos encontrábamos en una fiesta yo y mi familia, y en eso llega una patrulla y varias personas salen corriendo, en eso se acercan hasta donde estamos nosotros, nos pegan contra la unidad y nos piden la cedula y yo muestro mi cedula y uno de los funcionarios me quita la cartera había mucha gente allí, entonces cuando llegamos al comando supuestamente aparece una droga en una cartera que realmente no es mi cartera personal, en eso detienen a varias personas y se extraviaron tres carteras en ese momento, luego aparecieron todas menos la mía, no aparece mi cedula, no aparecen mis fotos, unos curso que tenia que estaba haciendo en el CIED, ni aparece mi cartera, supuestamente uno de los funcionarios dice que en mi cartera hay una droga, y yo le dije porque puede ser que aparezca esa droga en mi cartera, esa no era mi cartera, queriendo decir que esa droga era mía, y yo le respondí que esa droga no era mía, porque la cartera mía era una cartera de tela vino tinto marca REBOOK de cierre mágico, total esa droga no es mía, es todo” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal “observando que se encuentran cuatro personas entre ellos dos damas y dos ciudadanos, de los cuales una de las personas del sexo masculino, que vestía suéter azul con blanco, pantalón de J.C.a., de piel blanca, con bigote escaso y el cabello amarillo, de una contextura delgada y que portaba una gorra color roja con blanco, al notar la presencia de los funcionarios policiales asumió una actitud hostil, acto seguido de conformidad a lo previsto en artículo 205, se le informó que exhibiera todo lo que portara en sus vestimentas o adherido a su cuerpo, negándose y al momento que el SUB-INSPECTOR, RIVERO, le va a efectuar la inspección de personas, saca rápidamente su cartera del bolsillo trasero del pantalón parte derecha tratando de lanzarla hacia el techo del local, la cual tropezó con el brazo del Sub-inspector Rivero, cayendo cerca de él quien procedió a recogerla en presencia de una de las damas presentes quien fungió como testigo, siendo identificada como: Y.J.S.R., quien manifestó poseer el N° de cédula 13.106.820, y de un ciudadano que se encontraba en las adyacencias, identificado como: V.J.S.H., titular de la cédula de identidad N° 16.197.955, al hacer la inspección de la misma amparados en el artículo 207, del C.O.P.P, y en presencia de las personas antes nombradas se observó que se trataba de una cartera de cuero color marrón, un poco deteriorada donde se encontró en una de sus partes específicamente donde se cierra con un br9oche, un envoltorio de material sintético, color negro con blanco, tipo cebolla de tamaño regular, anudado en su parte superior sobre si mismo, contentivo de una presunta sustancia ilícita, en forma petrificada color blanca, lo cual se le mostró a los testigos, así mismo se encontró en esa parte un trozo de papel higiénico sanitario, envuelto sobre si mismo, color rosado, que al hacerse la revisión e encontraron dentro la cantidad de cinco envoltorios de material sintético colores amarillos, tipo cebollitas, anudados en su parte superior con hilo color negro contentivo en su interior de una presunta sustancia lícita, en forma de polvo color blanco. ” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, elementos estos que se evidencian del acta que conforma el presente asunto penal, “, entonces uno de ellos que conozco por ANYER, vi que arrojó la cartera cuando los oficiales lo estaban revisando, después uno de los oficiales salió en busca de la cartera y me dijo que lo acompañara a busca la cartera, la cual recogió del suelo en mi presencia y luego me dijo que observara que iba a abrir la cartera y pude ver cuando la abrió en una parte donde tiene como un botón el oficial levantó y sacó una bolsa de papel de plástico color negro y blanco el cual me mostró y pude ver que estaba amarrada con ella misma y una parte estaba abierta donde el oficial me mostró lo que había dentro como un polvo blanco, también vi que sacó del mismo lugar de la cartera un pedazo de papel sanitario de color rosado, donde lo abrió y pude ver que habían cinco bolsitas pequeñas amarillas, con hilo, después el oficial me llevó donde tenían a ANYER ” “entonces unos funcionarios de la Policía lo estaban registrando y vi cuando mi hermano sacó la cartera y la tiró, alzándosele a los policías y no quería que lo registraran, quienes uno de ellos recogió la cartera de mi hermano entonces le pregunté que por que se llevaban preso a mi hermano y uno de los comisarios me dijo que por esto y me mostró la droga que se encontraba dentro de la cartera que había arrojado mi hermano”. Que por la pena que pudiera llegar a imponerse y dada la magnitud del daño causado, se considera que existe peligro de fuga, o de obstaculización, considerando así mismo la cantidad incautada, 8.4 gramos y 0.8 grs., de polvo blanco, de una presunta sustancia ilícita, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado: A.R.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.202, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-11-80, de profesión OBRERO, hijo de P.M.R. Y H.R. SEMECO (DIFUNTO), domiciliado en BARUNU, PARROQIA MORUY, VIA PRINCIPAL, CASA S/ N CERCA DE LA BODEGA DE JOSE ATACHO, MORUY ESTADO FALCÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto la aprehensión del imputado se llevó a cabo en flagrancia, se Califica la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del COPP. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

El Secretario.

Abog. Límida Labarca Báez

Abog: J.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR