Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Junio de 2005

Fecha de Resolución25 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002172

ASUNTO : IP11-P-2005-002172

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 24-06-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: R.I.P.C.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: A.R.R.N., venezolano, nacido en fecha: 03-02-1987 ,indocumentado, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en Creolandia, Calle 04 de Febrero cerca de la Escuela Bolivariana, hijo de A.R. y Navas Nélida, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa privada, a cargo del abogado A.R., expone: “…Mi defendido ha sido conteste al establecer la forma en la que ocurrió el hecho. Por otro lado en el Sector de Creolandia por máximas de experiencias podemos establecer que siempre hay testigos de las detenciones y aquí solo constan actas policiales. Así mismo mi defendido ha manifestado que al momento de la detención iban otras dos personas las cuales no han sido presentadas por ante este Tribunal y atendiendo a que mi defendido es casi incapaz es por lo que solicito la L.p.. Es todo” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 22, de Junio del 2005, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 22/06/2005, siendo aproximadamente las 10:50, horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje por el Sector 04, de Febrero, específicamente por una vía de tierra ubicada detrás de la Escuela Bolivariana 04 de Febrero, lograron visualizar a un ciudadano en esa vía, que vestía un pantalón tipo mono color blanco y sin franela, de estatura mediana, de contextura delgada y tez morena, justo cuando caminaba por esa vía de tierra, empujando una bicicleta Nro. 26, el cual al notar la presencia de la comisión, optó por caminar de manera apresurada tratando de esquivar a la comisión; por lo que se acercan y se detienen para verificar tal situación, se identifican como funcionarios policiales, y le solicitan a dicho ciudadano que exhibiera todo cuanto traía consigo, no manifestando palabra alguna, por lo que se le practicó una inspección personal, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 205 del COPP., logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón tipo mono de color blanco que vestía para el momento, dinero en efectivo la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares ( Bs. 18.000.oo) y la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO CEBOLLITA COLOR AZUL ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BEIGE, Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO COLORES BLANCO Y NEGRO ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE HILO DE COLOR BEIGE, con un olor fuerte y penetrante, contentivo en su interior de una sustancia ilícita por lo que se le impusieron sus derechos, siendo trasladado hasta el comando policial donde quedo identificado como: REVILLA NAVAS A.R., y detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público…” no habiendo presencia de testigos por lo tarde de la hora por tratarse de una zona peligrosa, y la oscuridad reinante en el sector por falta de alumbrado público. De la declaración del imputado, efectuada en la sala de audiencias sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “….Cuando el policía llegó a mi casa yo estaba dormido, escuché una bulla y me paré, a mi primo lo estaban revisando, el policía llegó, nos montaron en una patrulla, yo le dije que porque, si yo no había hecho nada y nos llevaron para a los Taques, al otro día me llevaron para la R.G., yo le dije que por que y me dijo que era porque habían encontrado Droga, el Comisario Cammarata, siempre se mete en mi casa cuantas veces quiere, me la tiene aplicada. Es todo…”. @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje por el Sector 04, de Febrero, específicamente por una vía de tierra ubicada detrás de la Escuela Bolivariana 04 de Febrero, lograron visualizar a un ciudadano en esa vía, que vestía un pantalón tipo mono color blanco y sin franela, de estatura mediana, de contextura delgada y tez morena, justo cuando caminaba por esa vía de tierra, empujando una bicicleta Nro. 26, el cual al notar la presencia de la comisión, optó por caminar de manera apresurada tratando de esquivar a la comisión; por lo que se acercan y se detienen para verificar tal situación, se identifican como funcionarios policiales, y le solicitan a dicho ciudadano que exhibiera todo cuanto traía consigo, no manifestando palabra alguna, por lo que se le practicó una inspección personal, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 205 del COPP., logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón tipo mono de color blanco que vestía para el momento, dinero en efectivo la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares ( Bs. 18.000.oo) y la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO CEBOLLITA COLOR AZUL ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BEIGE, Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO COLORES BLANCO Y NEGRO ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE HILO DE COLOR BEIGE, con un olor fuerte y penetrante, contentivo en su interior de una sustancia ilícita ” En cuanto a los elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o partícipe de la comisión del hecho punible imputado, considera quien aquí decide que el solo dicho de los funcionarios policiales, no puede ser tomado en cuenta para fundar una decisión y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada, aunado al hecho de que se está haciendo hábito o costumbre por parte de los funcionarios policiales llevar a cabo los procedimientos sin la presencia de tan siquiera un testigo presencial, bajo el alegato de: la peligrosidad de la zona, altas horas de la noche, por lo despoblado del sector, etc., etc., lo que genera dudas a la hora de tomar una decisión. Observa esta juzgadora, que las condiciones de motricidad que presenta el imputado, las cuales son notorias, no le permitirían conducir, o empujar una bicicleta, cuando a duras penas puede moverse con la ayuda de un bastón. Tomando en consideración el Principio de inocencia, Así como la declaración del imputado, se considera procedente declarar sin lugar la solicitud formulad por el ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, es decir no están llenos los extremos del artículo 250, ejusden para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de igual forma se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La l.P., del imputado: A.R.R.N., venezolano, nacido en fecha: 03-02-1987, indocumentado, no ha cedulado de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en Creolandia, Calle 04 de Febrero cerca de la Escuela Bolivariana, hijo de A.R. y Navas Nélida, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código orgánico procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que se continué con las investigaciones. Y ASÍ Se Decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la Publicación del Auto Fundado Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Elimar Lugo

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