Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 07 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002531

ASUNTO : IP11-P-2005-002531

AUTO DECRETANDO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 06-08-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: R.I.P.C.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: J.C.S.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-18.448.254, soltero, nacido en fecha:,03-12-1982 , buhonero, primer año de instrucción, hijo de R.S. y de C.C., residenciado: Calle Democracia, barrio 23 de Enero, casa sin numero entre calle R.P. Y Calle Bolivia, a dos cuadra del mercado municipal, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Segunda representada por el abogado V.J.L. S., por la Unidad de la Defensa Pública, por cuanto la abogada P.P. a quien corresponde la defensa del imputado, se encuentra en una reunión de miembros de mesa, expone lo siguiente: “…analizando las actuaciones practicadas, creemos que como el imputado tiene una residencia fija en la zona, tiene trabajo y carnet que lo acredita como buhonero, además tendría que hacerse la verificación de sustancia a los efectos de determinar el tipo y cantidad de la sustancia incautada por lo que solicito le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a los efectos de que se practiquen las actuaciones que faltan por realizar y afronte su proceso en libertad. es todo …” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 04, de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: “… Siendo las 08:40 horas de la noche, se constituyó Comisión Policial del Grupo Especial LINCE y Legionarios, al mando del Sub-Inspector. R.A.R.U., y los funcionarios Sargento Segundo V.M., Agente. Á.S.; J.S., Brigada femenina J.S., Agente J.T.H.R. y A.C., acompañados por los testigos presenciales E.R. y HENEY GÓMEZ, a los fines practicar una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero Calle Democracia, entre Calle R.P. Y Calle Bolivia, de conformidad a lo previsto en el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, previa Orden de Allanamiento emanada del tribunal Primero de Control a cargo de la Jueza abogada R.C., ubicados en el lugar indicado se procedió a tocar la puerta de dicho inmueble, y estas no fueron abiertas por lo que se procedió con la fuerza pública, para ingresar al inmueble donde se verificó que en el interior del mismo específicamente en el solar al final se encontraba un ciudadano quedando identificado como J.C.C.S., venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 18.448.254, quien manifestó ser el propietario del inmueble y a quien se le hizo del conocimiento de la presencia de los funcionarios policiales, se le dio lectura en presencia de los testigos a la orden de allanamiento. Se procedió a efectuarle un registro personal no logrando encontrar entre su ropa o adherido en su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico; en presencia del ciudadano J.C.C.S. y de los testigos se procedió al registro del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado: En el Primer cubículo que funge como porche se colectó un envase……., en el Tercer cubículo que funge como dormitorio se colectó en una cama de madera específicamente debajo del colchón Un Arma de Fuego Tipo revolver pavón de color negro con seriales desvastados calibre 38mm, marca Cool, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, en el mismo cubículo en un escaparate de madera a mano derecha, en su interior se colectó un envase de material sintético de forma cilíndrica de color negro con tapa de presión de color gris el cual contenía en su interior QUINCE (15) envoltorios de material sintético de color azul anudados en su parte superior con hilo de color negro, los cuales contenían en su interior un polvo con olor fuerte peculiar al de una sustancia ilícita. En el Cuarto cubículo que funge como dormitorio en una papelera de color negro se colectó un envoltorio de material sintético de color negro anudado en su parte superior con el mismo material conteniendo en su interior de un polvo con olor fuerte peculiar al de una sustancia ilícita. En el mismo cubículo sobre una mesa de madera se colectó una tijera de metal con mango de material sintético de color negro, dos carretes de hilo uno de color negro y otro de color blanco. En el Quinto cubículo específicamente en la puerta (Arco) del lado derecho se colectó un envoltorio de material sintético de color negro anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia ilícita, para un total de Diecisiete (17) envoltorios. En el Sexto cubículo se colectó un envase transparente contentivo en su interior de monedas nacionales de aparente curso legal…., se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble, quien quedó detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público…” Del Acta de Entrevista, de fecha 04/08/2005, efectuada por el ciudadano: HERNEY GÓMEZ, testigo Presencial se evidencia lo siguiente: “ el día de hoy 04 de Agosto, como a las 09:00 horas de la noche yo iba saliendo de la pollera “ Mejor Pollo en Brasa “ en el centro de Punto Fijo, entre las calles Progreso y Colombia cuando me pararon la policía y me dijeron que si quería ser testigo, que iban a un allanamiento yo les dije que si, que yo iba a colaborar, me monté en la patrulla y fuímos para el Barrio 23 de Enero detrás del Mercado Municipal, llegaron al frente de una casa, que estaba sin frisar de bloques, allí estaba un señor en la ventana de la casa y había otro sujeto dentro de la casa y este al ver a la policía salió corriendo hacia la parte trasera de la casa, los policías entraron a la casa y lograron detener en el solar al que había salido corriendo, en ese momento uno de los funcionarios se percató que tirado en el suelo había una bolsita pequeña, yo la vi y era de plástico color negro y la fotografiaron y la recogieron, uno de los policías preguntó donde dormía él y este le indicó cual era su cuarto, dos agentes entraron al cuarto del sujeto , yo entre con los policías y el sujeto también entró empezaron a registrar y cuando levantaron el colchón de la cama encontraron un revolver y dentro del escaparate uno de los agente encontró un envase de color negro donde vienen los rollos de fotografías, al vaciarlos en mi presencia sobre una mesita el contenido de este envase eran varios envoltorios plásticos color azul y daban u total de quince…” Del Acta de Entrevista de fecha 04 de Agosto del 2005, efectuada por el testigo presencial E.R., se observa lo siguiente: “… yo iba caminando por la plaza el obrero, calle comercio cuando una comisión policial, como a las 09.00 de la noche del día 04/08/05, me pidió la colaboración para que fuera testigo para un allanamiento, yo les dije que sí me subí a la patrulla ellos agarraron para el Barrio 23, de Enero por la parte de atrás del mercado Municipal, llegamos a una casa de bloques que no está frisada frente a la casa estaba un señor afuera, él se quedó quieto, había otro sujeto dentro de la casa a quien le enseñaron una orden de allanamiento y al ver a la policía salió corriendo para atrás de la casa, la policía entró a la casa y lo agarraron antes de que saltara el solar, en ese momento uno de los policías se cuenta de que tirado en el suelo había un envoltorio pequeño yo vi el envoltorio que era de papel plástico negro y la recogieron, le preguntaron al sujeto cual era el cuarto de el o donde el dormía, entraron dos policías, conmigo y otro muchacho, el sujeto también entró revisaron debajo del colchón de la cama había un revolver, siguieron revisando, también había hilo y una tijera de color negro, revisaron el escaparate y encontraron un potecito de plástico color negro de rollos de fotografía, lo agarraron y vaciaron el contenido y habían quince envoltorios plásticos color azul, también encontraron un pote plástico con monedas y al revisar la papelera encontraron otro envoltorio igual de color negro y tomaron fotografías, los policías tomaron todo eso y se lo trajeron para acá…”, @ Ahora bien considera quien aquí decide que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data tal cual como se evidencia el acta policial: “….,en el Tercer cubículo que funge como dormitorio se colectó en una cama de madera específicamente debajo del colchón Un Arma de Fuego Tipo revolver pavón de color negro con seriales desvastados calibre 38mm, marca Cool, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, en el mismo cubículo en un escaparate de madera a mano derecha, en su interior se colectó un envase de material sintético de forma cilíndrica de color negro con tapa de presión de color gris el cual contenía en su interior QUINCE (15) envoltorios de material sintético de color azul anudados en su parte superior con hilo de color negro, los cuales contenían en su interior un polvo con olor fuerte peculiar al de una sustancia ilícita. Que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, tal como se observa del Acta Policial, “…para ingresar al inmueble donde se verificó que en el interior del mismo específicamente en el solar al final se encontraba un ciudadano quedando identificado como J.C.C.S., venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 18.448.254, quien manifestó ser el propietario del inmueble y a quien se le hizo del conocimiento de la presencia de los funcionarios policiales, se le dio lectura en presencia de los testigos a la orden de allanamiento siendo trasladado dicho ciudadano hasta el comando policial junto con lo incautado, donde quedó identificado como HENZO R.R.G., titular de la cédula de identidad N°. V-09.589.599. Existiendo peligro de fuga, y tomando en consideración la conducta predelictual del imputado, el cual enfrenta otro procedimiento por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante el tribual Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación de Libertad. Sin embargo por la cantidad de envoltorios incautados, las máximas de experiencias le indican a esta juzgadora, que el peso de los envoltorios pueda ser menor, a la cantidad requerida para considerar, estar en presencia del delito de tráfico precalificado por el Ministerio Público, en necesario que se lleve a cabo la verificación de la sustancia, es por lo que se considera procedente declarar sin lugar la solicitud Fiscal, y en su lugar ordenar la Libertad del imputado e imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia de ello este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado F.A.J. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA LIBERTAD del imputado: J.C.S.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-18.448.254, soltero, nacido en fecha:,03-12-1982 , buhonero, primer año de instrucción, hijo de R.S. y de C.C., residenciado: Calle Democracia, barrio 23 de Enero, casa sin numero entre calle R.P. Y Calle Bolivia, a dos cuadra del mercado municipal, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo y por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, cada (08 ) días, y Ordinal 4°. La Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la Autorización del tribunal. Así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal acarreara la revocatoria de las mismas. Líbrese la correspondientes boletas, ofíciese lo conducente. Se Decreta la tramitación del Procedimiento Ordinario el presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Mariela Morillo

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