Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Junio de 2005

Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002125

ASUNTO : IP11-P-2005-002125

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 22-06-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: R.I.P.C.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: A.M.R.M., venezolano, natural de Punto Fijo nacido en fecha: 26-09-1980, titular de la cédula de identidad V-15.806.732, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Séptimo Grado, domiciliado en Sector Universitario Calle San Ignacio, Casa N 15, de oficio: Albañil, hijo de Rojas Albino y A.M.M., y LISMARY J.V., RODRIGUEZ, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula V-18.699.167, de 19 años de edad, de oficio: Ama de Casa, Domiciliada en el Sector Universitario, Calle San Ignacio, hija de J.M.V. y M.d.V., quien vive en el Sector Universitario Calle Federación cerca de la Cancha, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados presente en la sala, y sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa privada, representada por la abogada. M.B.D.C., expone lo siguiente: “…El Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la privación a mis defendidos en base a una actuación policial que refiere a la situación de que los policías aprehendieron a los ciudadanos presentes en el interior de una vivienda, en atención a ello entraron sin orden de aprehensión el cual constituye la excepción de la misma, pero en dicha acta no se evidencia la firma de mis defendidos lo que se presume que el procedimiento se hizo sin su presencia. Por otro lado cuando me dirijo a la Comandancia no me permitían hablar con ellos y cuando logro hacerlo llega un funcionario policial diciéndole a mis defendidos que firmará en un acta y mis defendidos le manifestaron que ellos no fueron aprehendidos en esa casa y como según el COPP establece que todas las actas deben contener las firmas de las personas actuantes, y dejo bien en claro que se firmó casi 24 horas después. En cuanto a la solicitud Fiscal expongo que los detenidos han manifestado de manera conteste que había personas que presenciaron el procedimiento policial aportando identificación de personas, hay un antecedente que es importante destacar como lo es que fueron víctimas de agresiones policiales hasta la prensa han acudido para que ese delito no quede impune. En cuanto a la ciudadana Lismary Velásquez por cuanto la misma ha manifestado estar embarazada suministro el último eco realizado a la misma donde se constata su estado y el tiempo, así mismo expongo que el ciudadano A.R. tiene un asunto por ante el Tribunal Segundo de Control y desde hace 08 meses está en un Régimen de Presentaciones sin que la Representación Fiscal presente el acto conclusivo por lo que solicito al Tribunal en base al Principio de Presunción de Inocencia se le conceda un a Medida Cautelar Menos Gravosa. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 19 de junio del 2005, se evidencia lo siguiente: “…El día de hoy 19/06/2005, siendo aproximadamente las 03: 30 horas de la tarde, momentos en que se encontraba realizando un dispositivo de seguridad por el Barrio A.E.B., cumpliendo instrucciones de la superioridad, cuando se desplazaban por la Calle Democracia con esquina Calle Chile, del referido sector, avistaron a un ciudadano de piel morena, de contextura Fuerte, de estatura alta, quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro y franelilla de color blanco quien al notar la presencia de la comisión policial, opta por tomar una actitud nerviosa, emprendiendo la huída en velóz carrera, notando en una de sus manos una bolsa de color verde, introduciéndose velozmente en una vivienda de color amarillo, con rejas de color rojo, por lo que procedieron a su persecución llegando hasta la puerta principal de la residencia la cual se encontraba abierta y solicitaron la presencia del propietario del inmueble, observando desde donde se encontraban una bolsa de material sintético de color verde, en la sala del referido inmueble, específicamente en el piso del lado derecho, tomando como referencia la puerta de acceso, presumiendo ser la misma bolsa que el ciudadano llevaba en sus mano cuando emprendió la huída, observando a la vez que el referido ciudadano corría en el interior de la casa en varias direcciones de manera desesperante, al igual que una ciudadana que se le notaba estar embarazada por su gran volumen en el abdomen, en vista de que no atendían el llamado procedieron a ingresar al inmueble amparados en el artículo 210 numeral 2, del COPP., al verificar el contenido de la bolsa de material sintético de regular tamaño de color verde a rayas que se encontraba en el piso de la sala, se pudo constatar que se trataba de una cantidad considerable de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita; ordenando la busqueda de dos testigos presenciales, practicándoles una inspección personal a los ciudadanos, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico. Siendo objeto la comisión policial de un ataque con objetos contundentes (piedras) insultos e improperios, por parte de vecinos y residentes del sector antes mencionado el cual está catalogado como de alta peligrosidad, a la vez los mismos se negaban a servir como testigos, viéndose en la necesidad de realizar una inspección ocular al interior del inmueble de manera rápida y sin presencia de testigos, haciéndose acompañar por los ciudadanos que se encontraban en ese momento en el interior del inmueble logrando observar en un cubículo que funge como dormitorio, específicamente sobre una mesa pequeña de madera de color marrón Seís(06) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado en su extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una presunta sustancia ilícita, Dos coladores pequeños de material sintético uno de color rojo y uno de color amarillo en los cuales se observan pequeñas partículas de un polvo de color blanco presumiblemente utilizado par la refinación de presunta sustancia ilícita, Una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color amarillo, Un (01) instrumento improvisado de fabricación casera con palillo de material sintético de color blanco en forma cilíndrica atado en uno de sus extremos con hilo de coser color gris, un envase miniatura en forma cúbica de material sintético transparente donde se observan pequeñas partículas de un polvo de color blanco, presumiblemente utilizado para la medición de la presunta sustancia ilícita, Dos (02) Pipas para fumar de fabricación casera, elaboradas cada una con un trozo de material sintético de forma cilíndrica de color a.c. y azul oscuro, recubierta con papel aluminio, Una (01) bolsa de material sintético de color amarillo y varios recortes del mismo material y color, logrando observar sobre el colchón de la cama la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta (14.550.oo) Bolívares en monedas y billetes de circulación nacional… En vista de que cada vez se incrementaba más el ataque proyectado hacia la comisión policial por parte de los vecinos del sector se vieron en la necesidad de colectar las evidencias antes descritas y proceder con la aprehensión de los dos ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble, sacándolos de la residencia la cual quedó en custodia de un ciudadano a quien no dio tiempo de identificar, por la arremetida de la eran objeto y a los fines de preservar la integridad física de las personas, manifestando dicho ciudadano ser familiar del propietario del inmueble de nombre L.J., siendo trasladados hasta el comando policial donde quedaron identificados como ATONIO M.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.732. LIZMARY J.V.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-18.169.167,…” Observa, el tribunal que si bien es cierto que no hay testigos presenciales en el procedimiento, de la inspección practicada al inmueble se levantó Acta de visita Domiciliaria, la cual se llevó a cabo de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código orgánico procesal Penal y que se refiere a las excepciones, en los casos de flagrancia. De la Declaración efectuada por los imputados en la sala de audiencias, sin juramento y libre de apremio y de coacción se evidencia lo siguiente: A.M.R.M. “….En el momento de mi detención yo iba hacia el abasto Ayacucho, en eso pasaron varias patrullas y me detienen, me piden cédula, le digo que no tengo, me agarran por la camisa y me meten en la moto, mi mujer le pregunto ¿por que me detienen?, en eso llega una unidad policial y me embarcan y me llevan al modulo, pregunto por mi detención y me dicen: ya te vas, hablo con mi mamá y a ella le habían dicho que estaba detenido por droga, hablo con la doctora y en eso me hicieron que firmara un acta, luego me dicen que me detuvieron en una casa. Lismary J.V.R., “….Íbamos por la Calle Ayacucho y de repente unos policías aparecieron y empezaron a golpearlo y la gente empezó a ver, llamaron unas patrullas, nos llevaron nos metieron en una celda, luego nos hicieron que firmáramos un papel, yo no quería hacerlo pues no tengo nada que ver con esa droga, le pido consideración por que somos una pareja que tenemos dos bebes pequeños, no tenemos nada que ver en esto. Es todo”. De la Verificación de la Sustancia, efectuada en la sala de audiencias antes de la audiencia, se observa que el peso Neto de la sustancia es de 77.04 Gr, la sustancia de residuos y semillas vegetales y la sustancia del polvo blanco, 02,02 Gr.” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, se encontraba realizando un dispositivo de seguridad por el Barrio A.E.B., cumpliendo instrucciones de la superioridad, cuando se desplazaban por la Calle Democracia con esquina Calle Chile, del referido sector, avistaron a un ciudadano de piel morena, de contextura Fuerte, de estatura alta, quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro y franelilla de color blanco quien al notar la presencia de la comisión policial, opta por tomar una actitud nerviosa, emprendiendo la huída en velóz carrera, notando en una de sus manos una bolsa de color verde, introduciéndose velozmente en una vivienda de color amarillo, con rejas de color rojo, por lo que procedieron a su persecución llegando hasta la puerta principal de la residencia la cual se encontraba abierta y solicitaron la presencia del propietario del inmueble, observando desde donde se encontraban una bolsa de material sintético de color verde, en la sala del referido inmueble, específicamente en el piso del lado derecho. presumiendo ser la misma bolsa que el ciudadano llevaba en sus mano cuando emprendió la huída, observando a la vez que el referido ciudadano corría en el interior de la casa en varias direcciones de manera desesperante, al igual que una ciudadana que se le notaba estar embarazada por su gran volumen en el abdomen, en vista de que no atendían el llamado procedieron a ingresar al inmueble amparados en el artículo 210 numeral 2, del COPP., al verificar el contenido de la bolsa de material sintético de regular tamaño de color verde a rayas que se encontraba en el piso de la sala, se pudo constatar que se trataba de una cantidad considerable de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita; ordenando la busqueda de dos testigos presenciales, practicándoles una inspección personal a los ciudadanos, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pueda ser los autores o participes de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, elementos estos que se evidencian del acta que conforma el presente asunto penal; de igual forma se considera que aun cuando los imputados tienen arraigo en la zona, puede darse peligro de fuga, y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerando que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 77, 04Gr., es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados. Sin embargo como quiera que la abogada defensora ha consignado reconocimiento médico ginecológicos, de la ciudadana Lismary J.V., donde se evidencia que se encuentra en estado de gravidez, con un embarazo de cinco meses aproximadamente, es procedente en su lugar imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado A.M.R.M., venezolano, natural de Punto Fijo nacido en fecha: 26-09-1980, titular de la cédula de identidad V-15.806.732, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Séptimo Grado, domiciliado en Sector Universitario Calle San Ignacio, Casa N 15, de oficio: Albañil, hijo de Rojas Albino y A.M.M., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251. 254, del Código Orgánico procesal Penal. Delito contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ordena La libertad de la imputada: LISMARY J.V., RODRIGUEZ, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula V-18.699.167, de 19 años de edad, de oficio: Ama de Casa, Domiciliada en el Sector Universitario, Calle San Ignacio, hija de J.M.V. y M.d.V., quien vive en el Sector Universitario Calle Federación cerca de la Cancha y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación al tribunal cada 08 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 245, ejusdem. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog: Elimar Lugo

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