Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000017

ASUNTO : IP11-P-2004-000014

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Abogado: R.P.C., de ésta Circunscripción Judicial del Estado F.E.P.F., en Contra de los acusados: E.D.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.276, nacido en fecha: 23-12-1963, natural del Estado Táchira, domiciliado en Barrio A.E.B., calle Carnevali con Democracia, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, hija de I.D. y A.H.; y J.A.D.C., venezolano, nacido en fecha: 20-12-1966, natural Del Cardón, Titular de la cédula de identidad N°V-9.809.234, domiciliado en calle Peninsular #18 Punto Fijo Estado Falcón, hijo de J.D. e I.C., y actualmente bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quienes se les imputa la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° todos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el abogado: R.P.C.R.d.M.P. y la Defensa Privada ejercida por el abogado: W.B., es procedente entonces que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, el Defensor W.B.; alegan a favor de sus defendidos, y opone la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4° literal (e), del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Acción promovida ilegalmente, es decir por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, contenido en los ordinales 2° y 3° del artículo 326, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Solicita el Sobreseimiento de la Causa. @ Ahora bien, del análisis y estudio de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, no se observa violación alguna de Derechos y Garantías Constitucionales; En cuanto a los elementos de convicción para presumir que los acusados son autores o participes en la comisión del hecho punible por el que hoy se les acusa y del escrito acusatorio se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los elementos de convicción que hacen presumir que los hoy acusados, pueda ser autores o participes en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa, constan en el Acta Policial, Entrevistas realizadas; efectuadas por las personas que han sido presentadas como testigos de los hechos y los funcionarios actuantes, etc. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la Excepción opuesta por el abogado defensor, abogado W.B. prevista en el ordinal 4° artículo 28, literal (e) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, establecido en el artículo 326 ordinales 2° y 3° en la normativa aplicable. Observa esta juzgadora que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener el escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 326, ejusdem, en sus cinco numerales, como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la calificación dada por el representante del Ministerio Publico en el mencionado escrito. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento ya que en la presente causa no se dan ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusación presentada en escrito de fecha, 28 de Enero de 2004, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en virtud de haber sido declarado sin lugar la excepción opuesta, referente a la prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal (e) ejusdem referente a la Acción promovida ilegalmente, es decir por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, contenido en los ordinales 2° y 3° del artículo 326, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por cuanto no se violentaron derechos ni garantías constitucionales, y cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem , por el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° todos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos el día 15 de Septiembre de 2001, aproximado a las 3:30 de la tarde se constituyó una comisión de inteligencia con el fin de efectuar visita domiciliaria en una vivienda ubicada en Barrio A.E.B.C. nueva con calle Democracia casa sin numero de color verde con rejas moradas de la ciudad de Punto Fijo, al llegar a la vivienda los funcionarios policiales identificaron a los ocupantes de la vivienda como J.A.D.C. y E.D.H., propietarios y cuatro niños edades comprendidas entre dos y seis años aproximadamente hijos de los ciudadanos antes mencionados, los funcionarios procedieron a registrar el lugar manifestando una niña que ella les indicaría donde estaba lo que estaban buscando, dirigiéndolos hacia el patio de la vivienda específicamente donde se encuentra un vertedero de basura a orilla de un barranco dentro de la cerca perimétrica de la casa, logrando divisar dentro de la basura una bolsa de color azul y un trapo de franela de color blanco sucio de tierra, procediendo abrirlos en presencia de los testigos y los ocupantes de la vivienda, encontrando dentro de dicho empaque lo siguiente: dentro de la bolsa de material sintético de color azul la cantidad de 25 dediles envueltos en cinta adhesiva de color marrón y dentro del trapo de color blanco sucio de tierra la cantidad de 10 dediles de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente una sustancia ilícita…

Se deja constancia que el Tribunal le informó a los imputados que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los imputados no acogerse a dicho procedimiento. En cuanto a la solicitud de que se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad impuesta a los acusados por este Despacho, considera ésta juzgadora que aun continúan vigentes los supuestos que la originaron, es por lo que se ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta, siendo que en consecuencia se ADMITE, totalmente la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados : E.D.H. y J.A.D.C. por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° todos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación, éste Tribunal impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capitulo II, de los requisitos de la actividad probatoria Se admiten todas y cada una de las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto a las Documentales se admiten todas por ser lícitas, útiles y pertinentes necesarias a los fines de demostrar los hechos en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; con excepción de las documentales referidas al Acta Policial de fecha 15-09-2001; Acta de Audiencia de Presentación ambas NO se Admite ya que va en contra de lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, las pruebas Documentales como la Inspección Judicial de fecha 23-04-2003, la fijación fotográfica y el acta elaborada por el sub. inspector Suacre ofrecidas en la Audiencia Preliminar NO se Admiten, por ser extemporánea las mismas, ya que el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal señala que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se Admite el principio de la comunidad de la prueba alegado por la defensa. Y Así Se Decide

APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra los acusados: : E.D.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.276, nacido en fecha: 23-12-1963, natural del Estado Táchira, domiciliado en Barrio A.E.B., calle Carnevali con Democracia, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, y J.A.D.C., venezolano, nacido en fecha: 20-12-1966, natural Del Cardón, Titular de la cédula de identidad N°V-9.809.234, domiciliado en calle Peninsular #18 Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° todos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Notifíquese alas partes del presente auto.

Jueza Tercero de Control

Abg: Morela F.d.C.

La Secretaria

Abg: Iraima Paz de Rubio

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