Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

S.A.d.C.; 12 de MARZO de 2003

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Décimo (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G.A., donde solicita, de conformidad con lo que se establece en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.G.O., bien identificado en la causa que se sigue en su contra, por la presunta comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la menor de edad ciudadana Misleidys Neidely G.I., se le dio entrada y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 04:30 PM. Siendo la hora fijada, verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar al Fiscal Décimo (Auxiliar) del Ministerio Público Abg. N.M.G.A., quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como prueba en su contra, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fue impuesto de la causa por la cual se le sigue averiguación penal en su contra, manifestando el procesado entender la imputación hecha, y seguidamente expuso que no tenía nada que ver con los hechos que le atribuye la representación fiscal ya que el siempre trató a Misleidys como su hija y que todo era un invento de la madre y la hermana de su esposa, que no lo querían porque el era pobre. Luego hizo uso del derecho de palabra la Abg. Y.C.H., Defensora del imputado, quien no estuvo de acuerdo con la medida solicitada por la vindicta pública y solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. No habiendo mas diligencias que realizar, en presencia de las partes se decide lo siguiente: habiéndose oído en la audiencia las pretensiones de la representante del Ministerio Público, al imputado y su defensora, este Juzgador considera que, en las actas que el Fiscal del Ministerio Público acompaño para fundamentar su solicitud varias actuaciones como son: Primero: Acta Policial contentiva de versión de los hechos rendida por la menor de edad Misleidys González, de fecha 16 de Febrero de 2003, en la cual señala que el marido de su mamá R.G. había abusado sexualmente de ella en muchas ocasiones Segundo: Acta Policial contentiva de Denuncia efectuada por la Abuela de la menor víctima, ciudadana L.A.V. y Tercero: Informe de experticia Ginecológico y Ano Rectal realizado a la menor Misleidys Neidely G.I. , en la cual se concluye que la niña presenta Amenorrea Primaria, Desgarro Himeneal antiguo, perdida antigua de pliegues anales y Micosis Vaginal, con las cuales, se encuentra acreditada la existencia del hecho punible denunciado por la Vindicta Pública y de esos mismos elementos se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que el ciudadano R.A.G.O. es el autor de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, Considera igualmente éste Tribunal que en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse al imputado, toda vez que el delito atribuido no es considerado insignificante, de poca frecuencia o delitos de bagatela y la magnitud del daño causado a la victima la menor de edad ciudadana Misleidys Neidely G.I., se presume razonablemente la existencia de Peligro de Fuga, razón por la cual se decreta con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los requisitos previstos a tales efectos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.G.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.806.021, y Residenciado en el Sector La Concepción, Calle Principal, casa S/N, Carretera Nacional Morón - Coro, Municipio Piritu, Estado Falcón, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la menor de edad ciudadana Misleidys Neidely G.I., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por estar presentes en la audiencia. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en su debida oportunidad. Cúmplase

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. H.S.O.R.

LA SECRETARIA

Abg. EVERY RIVERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

Abg. EVERY RIVERO.

Causa N° 4CO-1275-03

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