Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000033

ASUNTO : IP11-S-2004-000033

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a la ciudadana C.E.C.M., solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte la imputada manifestó que no tenía nada que declarar y el Defensor, Abogado J.G.V., solicitó una Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A la ciudadana C.E.C.M., venezolana, de 38 años de edad, soltera, nacida en Punta Cardón, Estado Falcón en fecha 27 de Junio de 1.965, titular de la cédula de identidad N° 9.810.377 y domiciliada en el Barrio Los Rosales, Calle Cero, Casa s/n, Punta Cardón, Estado Falcón, se le atribuye el hecho de que el día 17 de Enero del año en curso, aproximadamente a la 1:44 horas de la tarde, una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se constituyó en el domicilio de la Imputada y practicó una visita domiciliaria y ubican en el tercer cubículo del inmueble destinado a dormitorio y tomando como punto de referencia la puerta de entrada, se ubicó en un envase de material sintético de forma cilíndrica (tobo), dentro del mismo se colectó un envoltorio de papel el cual contenía Diecisiete envoltorios de material sintético tipo cebollitas contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína.

Los elementos de convicción que el Tribunal estima son los siguientes: Al folio cuatro (4), Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la visita domiciliaria, dejándose constancia de los siguiente: “… se colectó una bolsa de material sintético de color azul contentiva en su interior de los siguientes materiales: Una (01) cuchara de metal de color gris, Un (1) colador de material sintético de color rosado con blanco, un (1) carrete de hilo color verde, Una (1) tijera de metal con mango de material sintético de color rojo, una bolsa de material sintético de color amarillo con recortes en forma circular y restos de recortes del mismo material sintético presumiblemente utilizados para la elaboración de los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el tercer cubículo que funge como dormitorio tomando como referencia la puerta de entrada, en la parte norte en un envase de material sintético de color blanco de forma cilíndrica (tobo) dentro del mismo se colectó: Un (1) envoltorio de tamaño regular de material vegetal (papel) de color marrón no anudado en su parte superior, contentivo en su interior de (17) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado en su parte superior con hilo con hilo de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de esta sustancia estupefacientes…”; se encuentra inserta en el asunto acta de visita domiciliaria, en la cual dejan constancia como se produjo el allanamiento y las sustancias ilícitas decomisadas; consta Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control, en la cual autoriza el uso de fotografías o filmaciones, se observa en las actuaciones actas de entrevista a los ciudadanos L.R.C.G., S.C.A.D. y C.D.G., quienes sirvieron como testigos en el procedimiento y dichas entrevistas se confirma lo especificado en las actas; así mismo consta fotografías anexas en la cual se evidencia la sustancia decomisada. En tal sentido, se evidencia que relacionando cada uno de los prenombrados elementos de convicción se observa que la conducta asumida por la Imputada se subsume en el tipo delictual de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual constituye un delito pluri ofensivo, que el Tribunal Supremo ha considerado como un delito de Lesa Humanidad, es decir que se ha cometido unos hechos punibles de reciente data, que evidentemente no están prescritos y merecen pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada han sido la autora del hecho punible. En tal sentido la pena aplicable para el delito es de Diez a Veinte años de prisión, excediéndose considerablemente a la pena de Diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana, C.E.C.M., antes identificada, por el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Líbrense la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese a la Imputado a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Punto Fijo. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad el presente asunto a la Fiscalía Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. S.R.Z.

El Secretario

Abg. Yraima Paz de Rubio

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