Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001465

ASUNTO : IP11-S-2004-001465

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano R.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.769.067, de 33 años de edad, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1.970, casado, latonero, hijo de F.A.P. y Dacsy M.A., residenciado en la Calle Progreso, N° 04, al final con calle Chile, Punto Fijo, Estado Falcón; solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, y solicita se siga el Procedimiento Ordinario, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuyen y la Defensora Privada, Abogado M.B., expuso sus alegatos manifestando que no existen testigos que hayan presenciado la requisa y que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación de Libertad, y en todo caso solicitaba una medida menos gravosa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al imputado R.A.P.A., se les atribuye el hecho de que en fecha 06 de Julio de 2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, una comisión Policial se encontraba realizando labores de Patrullaje por la Calle Girardot del Barrio A.E.B. y el imputado al ver a la Comisión Policial, asumió una actitud sospechosa por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, se le efectuó una requisa y le incautan Un (1) envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia compacta y granulada presumiblemente ilícita y Treinta y Nueve (39) envoltorios de material sintético tipo cebollita contentiva en su interior de un polvo de color blanco presuntamente sustancia ilícita, por tales hechos se les imputa el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Los elementos de convicción que la fiscalia del Ministerio Público acompaña a la causa son los siguientes: Acta Policial de fecha 06 de Julio de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual hacen constar que en fecha 06 de Julio de 2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, cuando patrullaban por el Barrio A.E.B. y en la Calle Girardot con Progreso observan a un ciudadano con un pantalón deportivo (Mono) y una franelilla que al notar la presencia policial su mostró nervioso y aceleró el paso, por lo que se le dio a voz de alto, se detuvo y se le solicito que mostrara todo lo que tenía en sus bolsillos, negándose y a tal efecto se le efectuó una requisa y se le incautó Cuarenta Envoltorios, de material sintético, Treinta y Nueve Tipo cebollita contentivo de un polvo blanco presuntamente sustancia ilícita y uno transparente anudado con su propio material y contentivo de una sustancia compacta y petrificada, toda esa sustancia arrojó en el acto de verificación de sustancia un peso neto de 7,4 gramos, cantidad esta que excede el límite establecido por el Legislador para considerar el delito de posesión establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otra parte existe una contradicción en lo que afirma el Imputado, en relación a que la sustancia le fue colocada por los funcionarios policiales, el Tribunal al respecto considera que no estamos en presencia de la denominada “Siembra de Droga”, en virtud de la cantidad, es decir Cuarenta (40) envoltorios y el mismo imputado ha manifestado que no tiene enemigos y nunca ha tenido problemas con algún funcionario, resultando ilógico que los funcionarios hayan colocado esa sustancia al Imputado sin ningún motivo, y aún cuando la requisa se efectuó sin testigos, esta circunstancia no vicia el acta de nulidad, y se le da fe a la misma, de tal manera que la conducta asumida por el Imputado se subsume en el tipo delictual de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no están prescrito y merecen pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido la autores o participes en el hecho punible. En tal sentido la pena aplicable para el delito es de Diez a Veinte años de prisión, excediéndose considerablemente a la pena de Diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Delito imputado fue determinado por el Tribunal Supremo como de Lesa Humanidad y además es pluri ofensivo. En lo atinente a la solicitud de la Aplicación del Procedimiento Ordinario, este Tribunal la considera procedente, y ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.A.P.A., antes identificado, por el Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sígase el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Líbrense la respectiva Boletas y los correspondientes Oficios y trasládese al Imputado a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Punto Fijo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. S.R.Z.

La Secretaria

Abg. Rita Cáceres

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR