Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001655

ASUNTO : IP11-S-2003-001655

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano R.S.G.V., solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y la Defensa solicitó la L.P. de su defendido por considerar que no hay suficientes elementos de convicción y a todo evento una Medida Cautelar menos gravosa por cuanto no está probado el peligro de fuga o de obstaculización, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al ciudadano GREGORYS V.R.S., venezolano, mayor de edad, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 17 de Octubre de 1.978, titular de la cédula de identidad N° V-13.487.937, de 25 años de edad, soltero y residenciado en Banco Obrero, Calle 03, Vereda 03, casa 110, Punto Fijo, Estado Falcón, se le atribuye el hecho de que el día Seis (6) de Noviembre del año en curso, aproximadamente a las 5:40 horas de la mañana, una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales recibe una llamada de la centralista de Guardia para que se dirijan al local comercial El Fugitivo ubicado en el Sector Caja de Agua porque una persona estaba alterando el orden Público, al llegar al sitio visualizaron al imputado quien estaba en una posición agresiva y con una herida sangrante en el cuero cabelludo, procediendo los funcionarios a requisarlo, encontrándole en su bolsillo un envoltorio contentivo a su vez de Trece(13) envoltorios tipo cebollita los cuales contenía una sustancia presuntamente ilícita.

Los elementos de convicción que el Tribunal estima son los siguientes: Al folio Cuatro (4), Acta Policial de fecha 06 de Noviembre de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión del Imputado y que el Agente Vera le realizó una inspección “encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que tenía para ese momento un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo el cual tenía en su interior Trece (13) envoltorios de tamaño regular, de material sintético de color negro, tipo cebollitas, contentiva en su interior de una sustancia presuntamente ilícita, las cuales dos (2) se encontraban sin anudar, dos (2) anudados con hilo de color rosado, Nueve (9) anudados con hilo de color vino tinto..”. De tal manera que dichos funcionarios dejan constancia de esa diligencia a la cual el tribunal le da credibilidad y por la hora del procedimiento y el sitio también considera la posibilidad de que no ubicaran testigos en condiciones para declarar. Por otra parte, aún cuando falta la experticia que determine la sustancia, por la forma en que se ubico y como estaba envuelta se puede presumir que se trata de una sustancia Ilícita. De tal manera que la conducta asumida por el Imputado se subsume en el tipo delictual de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se evidencia que se ha cometido unos hechos punibles de reciente data, que evidentemente no están prescritos y merecen pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado han sido autor del hechos punible. En tal sentido la pena aplicable para el delito es de Diez a Veinte años de prisión, excediéndose considerablemente a la pena de Diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, R.S.G.V., antes identificado, por el Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese al Imputado a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Punto Fijo. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. S.R.Z.

La Secretaria

Abg. Mariela Morillo

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