Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000457

ASUNTO : IP11-S-2004-000457

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en fecha 31 de Marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, le decretó la Orden de Aprehensión al ciudadano A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 17 de Abril de 1.977, titular de la cédula de identidad Nº 13.706.850, soltero, chofer, hijo de S.M.A. y E.C. y domiciliado en calle Falcón casa número 53 de P.N., por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de DOLLIZ L.P. y G.R.D.S., y en fecha 24 de Junio de 2004, la policía Regional del Estado Zulia, aprehendió al referido imputado, quien fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, el cual puso a disposición del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, en fecha 25 de Junio de 2004, a las 7:00 de la noche, pero como quiera que el referido Tribunal no se encontraba de Guardia, es por lo que este Despacho ordenó el cambio de ponencia en el sistema Juris 2000 y se avocó al conocimiento del asunto y fijó audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de Junio de 2004, librándose Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, por encontrarse de Guardia, la cual se excusó por pertenecer la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en tal sentido se hizo presente en el Circuito Penal el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado J.V.S., quien atendió la Audiencia por la Unidad del Ministerio Público, en dicha audiencia la Fiscalía expone sus fundamentos de hecho y de derecho y solicita se aplique Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal por el Delito de Homicidio Culposo, a tal efecto el Imputado manifestó que no iba a exceso de velocidad, que el accidente se debió a una falla mecánica, que fue hasta la Fiscalía y no pudo hablar con el Fiscal y que se somete a cualquier medida que le imponga el Tribunal. Posteriormente intervino la Defensora Privada, Abogada M.M., quien expuso sus alegatos manifestando que el accidente se produjo por fallas mecánicas y solicita la Libertad de su defendido y le sean impuesta medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad. El Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado por las partes, hace un breve análisis sobre los elementos de convicción constitutivos en el presente asunto, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: Acta Policial suscrita por el Funcionario V.J.T.L., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 72, en la cual deja constancia que en fecha 06 de Enero de 2000, como a las 2:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el puesto de vigilancia de Tacuato y recibió instrucciones que se trasladara al sector La Enramada de la Vía Coro Punto Fijo, Kilómetros 65 y 66, al llegar al sitio verificó que había un accidente consistente en un volcamiento de un mini bus con personas lesionadas y fallecidas, procedieron a trasladar a los heridos hasta el Hospital General de Coro y la Médico Forense efectuó el levantamiento del cadáver, de igual forma menciona a los fallecidos y a los heridos y procede a levantar el croquis del accidente, y demás actuaciones de tránsito que están en el presente asunto; de igual forma consta exámenes médicos Forenses de los ciudadanos A.A.A., D.J.M.N. y los protocolos de autopsias efectuadas a las ciudadanas quien en vida respondieran al nombre de DOLLIZ L.P. y G.R.D.S., en la cual determinan como causa de la muerte POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS; se encuentran anexa al asunto declaración del ciudadano A.A.A.C., rendida en fecha 12 de Enero de 2000, por ante la Dirección de T.T., en la cual manifestó que salió del terminal de P.N. con destino a Coro y a la altura del sector La Enramada, por un desperfecto en la dirección y los pasajeros se pusieron nerviosos y se levantaron del asiento para el lado izquierdo, lo que motivo que el vehículo se saliera de la vía volcándose; declaración de R.A.G., rendida en fecha 12 de Enero de 2000, por ante la Dirección de T.T., en la cual manifestó que estaba frente a donde ocurrió el accidente y observo que al microbús se le cayó algo y hacía zigzag y en la recta se salió de la carretera y se volteo, que el vehículo iba a Setenta Kilómetros por hora; declaración de R.M.G.D.A., rendida en fecha 12 de Enero de 2000, por ante la Dirección de T.T., en la cual manifestó que ella venía en el vehículo para Coro, y en el sector La Enramada en una semi curva sintió que a la Buseta se le soltó algo y perdió el control para el lado izquierdo, que el chofer venía manejando bien, que no venía corriendo mucho; declaración de D.J.M.N., rendida en fecha 12 de Enero de 2000, por ante la Dirección de T.T., en la cual manifestó que el venía para Coro en la Buseta y a la altura de la enramada la gente empezó a gritar y la buseta empezó a dar de un lado a otro porque tenía una falla en la dirección, que el conductor no iba a exceso de velocidad ya que iba normal y que el accidente se produjo por fallas mecánicas; declaración de el testigo agraviado I.F.S.G., rendida en fecha 14 de Abril de 2000, por ante el puesto de T.T.d.T., en la cual manifestó que: “…a la altura del sector La Enramada dicha unidad sufrió un desperfecto mecánico en la parte delantera que el conductor no pudo controlar a una esto al exceso de velocidad y la falta de experiencia e impericia del conductor..”; consta en el asunto escrito consignado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 17 de Enero de 2001, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa ; consta en el asunto acta de Inspección Ocular de fecha 06 de Enero de 2000, en la cual informan que el vehículo tuvo desperfecto en la caña del volante que une con el sector y en la ballesta trasera; declaración de I.F.S.G., rendida en fecha 23 de Septiembre de 2002, por ante la Unidad Estatal de Vigilancia T.T.N.. 72 de Falcón, en la cual informa que el conductor de la unidad se desplazó a exceso de velocidad en todo el trayecto, que estimaba una velocidad de 120 Kilómetros por hora; declaración de M.A.M., rendida en fecha 24 de Septiembre de 2002, por ante la Unidad Estatal de Vigilancia T.T.N.. 72 de Falcón, en la cual informa que estaba en su casa cuando le avisaron que una buseta de la línea P.N. había tenido un accidente y que posiblemente era su vehículo, por lo que se trasladó hasta el sitió y efectivamente era su unidad, que ya habían trasladados a los heridos, que el accidente ocurrió por fallas mecánicas, que el chofer levaba como tres años trabajando en la Línea; consta informe de la Dirección de Tránsito de fecha 07 de Julio de 2003, en el cual dejan constancia que se hizo un recorrido igual al de la Unidad que se volcó y se constató que dicho recorrido se hace en una hora y treinta y cinco minutos, a una velocidad de Sesenta Kilómetros por horas tomando en cuenta las paradas que hizo, según declaración de testigos, consta comunicación remitida en fecha 21 de marzo de 2003, por la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LINEA P.N. al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual informa que el ciudadano A.A.A., tenía como dos años y meses sirviendo como avance en la Unidades que prestan servicio y afiliadas a la Sociedad Civil y que dicha unidad debe haber salido de P.N. a la Una de la tarde y que el Listín es responsabilidad de la Fiscalía; declaración de I.F.S.G., en fecha 28 de Diciembre de 2002, por ante el departamento de Investigaciones penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.t., Puesto de T.d.P.F., en la cual informa que durante el trayecto el Vehículo se desplazó a exceso de velocidad e incluso uno de los pasajeros le advirtió sobre ese hecho, que durante el trayecto hizo de siete a diez paradas e hizo el recorrido aproximadamente en Cuarenta minutos, que el vehículo se volcó del lado izquierdo de la carretera y perdió el conocimiento, cuando lo recuperó observó personas heridas y otros aparentemente sin vida, que dicho vehículo iba a mas de cien kilómetros por hora; declaración de R.M.G., en fecha 30 de Diciembre de 2002, por ante el departamento de Investigaciones penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.t., Puesto de T.d.P.F., en la cual informa que abordó la unidad a eso de la una de la tarde y como a las 2:00 de la tarde ocurrió el accidente, indicando que al vehículo le comenzó a sonar algo muy raro y el conductor hizo todo lo posible pero se volcó, que cree que el accidente se debió a una falla mecánica; declaración de R.S.A., en fecha 08 de Enero de 2003, por ante el departamento de Investigaciones penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.t., Puesto de T.d.P.F., en su carácter de Perito e informa que el accidente se debió a una falla mecánica en la caña del volante, en el sector y en la ballesta; en la declaración de KARELIS J.S.P., en fecha 28 de Enero de 2003, por ante el departamento de Investigaciones penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.t., Puesto de T.d.P.F., cual expuso: “ El día 06 de Enero de Dos Mil, yo me encontraba a bordo de una buseta la cual la conducía una persona muy joven y sin experiencia para conducir este tipo de vehículo en ese momento el muchacho que conducía a exceso de velocidad y las personas que venían gritaban que no corriere mucho y él mas corría, yo estaba sentada de copiloto al lado del conductor y el vehículo venia con una música a todo volumen sin escuchar algún ruido de falla mecánica, el nunca redujo la velocidad. Es todo”; así mismo consta declaraciones de los Funcionarios adscrito a la Dirección de tránsito, V.J.T.L., J.J.O.V., V.J.O. y ACINTO S.A., en fecha 15 de Enero de 2003, por ante el departamento de Investigaciones penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.t., Puesto de T.d.P.F., en la cual informan los pormenores del accidente; declaración de F.E.S.V., en fecha 04 de Febrero de 2003, por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.t., Puesto de T.d.P.F., en la cual informa que para esa época era el Presidente de la Línea y se trasladó al sitio del accidente y hasta el hospital para ofrecerle su apoyo a los heridos y los familiares de las víctimas, consta en el asunto exposiciones fotográficas del sitio del suceso.

De tales elementos de convicción se evidencia que si bien es cierto hubo una falla mecánica, la graves consecuencias que tuvo el accidente se pudieron haber evitado si dicho conductor no hubiera manejado a exceso de velocidad, tal como lo informan los testigos y el tiempo en que hizo el recorrido, en menos de una hora, de tal manera que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, y la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo delictual establecido en el artículo 411 del Código Penal, referida al Homicidio Culposo, ya que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que la pena que se podría llegar a imponer es hasta Ocho (8) años de prisión, es decir que no excede de Diez (10) años, no ajustándose dicho tipo delictual a la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a.l.c.d. imputado que ha comparecido por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y está dispuesto a someterse al proceso, y no existe ninguna diligencia que conste que la referida Fiscalía practicó alguna citación al referido imputado, así mismo el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una excepción, siendo la regla el Juzgamiento en Libertad, siendo procedente en el presente caso imponer al Imputado de una Medida menos gravosa que la Privación de Libertad, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual por ante la sede de este Circuito penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano A.A.A.C., antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Mensual a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Remítase el Asunto al Juzgado Segundo de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. S.R.Z.

La Secretaria

Abg. Yraima Paz de Rubio

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR