Decisión nº 2E-934-99 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 10 de agosto de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 2E-934/09

JUEZ: N.I.C.A., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. R.S., Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias/ DEFENSORA PÚBLICA: DR. L.C. RUBIO/ PENADO: AGUIAR TOMOCHE P.A.

, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

, con cédula de Identidad Nª 10.538.591.-

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISIÓN.

Visto que en fecha 12/05/2009, este Tribunal practicó computo de pena al ciudadano AGUIAR TOMOCHE P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.538.591, y en el mismo se observó que existe un error material; este Tribunal considera pertinente la practica de un nuevo computo, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:

…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario

(Subrayado y Resaltado del Tribunal).

En consecuencia de conformidad al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a corregir la decisión emitida por este órgano jurisdiccional de fecha 12/05/2009, de la siguiente manera:

El penado AGUIAR TOMOCHE P.A., portador de la cédula de identidad Nº V- 10.538.591, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISÉIS (16) DIAS, DIEZ (10) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal Venezolano, reemplazada esta en fecha 21 de Marzo de 2007 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, modificando así la especie de pena que deberá cumplir el ciudadano AGUIAR TOMOCHE P.A., portador de la cédula de identidad Nº V- 10.538.591, la cual será en definitiva QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente, condenándose en consecuencia a las accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.

El penado AGUIAR TOMOCHE P.A., portador de la cédula de identidad Nº V- 10.538.591, fue detenido en fecha 05-09-1995 hasta el 08-02-1999, cuando la Junta de Conducta N° 1 de la Penitenciaria General de Venezuela le otorgó la medida de Pre-L.d.P.E. la cual le fue revocada en fecha 07-06-2000 y posteriormente en fecha 15-06-2000 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión mediante la cual le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).

Cursa en autos Informes Periódicos Conductuales emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, donde notifican que el penado AGUIAR TOMOCHE P.A., portador de la cédula de identidad Nº V- 10.538.591, ha cumplido satisfactoriamente con el beneficio otorgado, entre las cuales se mencionan: cursa a los folios 225 y 226 del Cuaderno Separado III de la presente causa, de fecha 14/08/2006; igualmente cursa a los folios 241 y 242 del ya citado cuaderno separado; de igual forma en la pieza V del presente expediente a los folios 28 al 30 cursa Informe Periódico Conductual de fecha 13/07/2007, donde se concluye entre otras cosas, que la actitud del penado de autos, es favorable, acorde a las exigencias del medio. Asimismo, a los folios 42 al 43 de la citada pieza V, cursa Informe Periódico Conductual de fecha 22/10/2007, donde se concluye que el penado in comento, mantiene los parámetros de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada. Cursa a los folios 48 y49 de la pieza in comento, Informe Periódico Conductual del penado de autos, donde la delegada de prueba concluye que el mismo acata con responsabilidad la medida otorgada, acude a sus citas pautadas y mantiene estabilidad laboral; cursa a los folios 58 al 60 de la pieza V del presente expediente, Informe Periódico Conductual de fecha 10 de marzo de 2009, donde se concluye que el penado acude a cada cita pautada, niega pertenecer a grupos de dudosa actuación y cumple favorablemente con la formula alternativa de cumplimiento de pena.

Asimismo, en fecha 08/12/2005 este Tribunal otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada L.C., la cual actualmente se encuentra disfrutando, lo que quiere decir que desde la fecha de su detención hasta el día de hoy lleva cumplido el tiempo de TRECE (13) AÑOS y ONCE (11) MESES, y en virtud de que le fue redimida la pena tal como se desprende en la decisión de fecha 06/11/2000, que cursa en el presente expediente en el cuaderno de incidencias, por un tiempo de Un (01) Año, seis (06) meses y seis (06) días; lo cual arroja que el penado AGUIAR TOMOCHE P.A., ya identificado, cumplió la pena que le fue impuesta en fecha 21 de Marzo de 2007 reemplazado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, modificando así la especie de pena que deberá cumplir el ciudadano AGUIAR TOMOCHE P.A., portador de la cédula de identidad Nº V- 10.538.591, la cual será en definitiva QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente, condenándose en consecuencia a las accesorias prevista en el artículo 16 eiusdem.

Ahora bien, dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LA PENA ACCESORIA, prevista en el numeral 1 del artículo 16 de Código Penal, impuesta al penado AGUIAR TOMOCHE P.A., titular de la cédula de Identidad Nª 10.538.591, referida a la inhabilitación política.

En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 16 numeral 2ª del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; impuesta al penado AGUIAR TOMOCHE P.A., titular de la cédula de Identidad Nª 10.538.591, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. De todo lo anteriormente dicho, este Tribunal decreta la L.P. del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LA PENA ACCESORIA, prevista en el numeral 1 del artículo 16 de Código Penal, que le fueran impuestas al ciudadano AGUIAR TOMOCHE P.A., titular de la cédula de Identidad Nª 10.538.591, quien fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISÉIS (16) DIAS, DIEZ (10) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal Venezolano, reemplazada esta en fecha 21 de Marzo de 2007 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, modificando así la especie de pena que deberá cumplir el ciudadano AGUIAR TOMOCHE P.A., portador de la cédula de identidad Nº V- 10.538.591, la cual será en definitiva QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente, condenándose en consecuencia a las accesorias prevista en el artículo 16 eiusdem.

SEGUNDO

En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 16 numeral 2º del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

TERCERO

Se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido la pena principal, igualmente se extingue las penas accesorias a que fue condenado, prevista en el artículo 16 del Código Penal numerales 1 y 2, en consecuencia se decreta la L.P., del ciudadano AGUIAR TOMOCHE P.A., titular de la cédula de Identidad Nª 10.538.591, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano AGUIAR TOMOCHE P.A., titular de la cédula de Identidad Nª 10.538.591, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), anexando copia certificada de la presente decisión.

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E. y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. S.A.I.M.E, anexando copia certificada de la presente decisión.

Líbrese oficio a la Dirección de Registro y Notarias, anexando copia certificada de la presente decisión.

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, anexando copia certificada de la presente decisión

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales consiguientes, anexando copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. N.I.C.A.

LA SECRETARIA

R.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

R.S.

Causa 2E-º934/09

NICA /nélida.

10-08-2009.

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

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